REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-005368
ASUNTO: RP01-R-2009-000174

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO CABEZA y JOSÉ BENAVIDES, Defensores Privado de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS GUTIERREZ.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter deja constancia que en fecha 26 de Enero de 2010, se libraron boletas de notificación a los abogados JOSÉ BENAVICES y GUSTAVO CABEZA, a los fines de que consignaran ante esta Alzada la aclaratoria del Recurso de Apelación que consta en el presente asunto, en virtud de que el mismo se encuentra manuscrito en caligrafía que en su mayor parte es ilegible e inentendible su contenido para esta Corte de Apelaciones, quedando debidamente notificado el Abg. GUSTAVO CABEZA, en fecha 27 de Enero de 2010, no constando en el expediente resulta de la Boleta de notificación librada al Abg. JOSÉ BENAVIDES, no obstante, por cuanto ambos abogados fungen como defensores de la acusada ONARYS ELENA VASQUEZ, y hasta la presente fecha no se ha recibido aclaratoria del Recurso de Apelación interpuestos por dichos abogados, este Tribunal de Alzada para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por Defensores GUSTAVO CABEZA y JOSÉ BENAVIDES, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 257, 2, 3, 7, 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 432 al 443, y 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los apelantes en su escrito, que no realizaron todas las diligencias para inculpar o exculpar a su defendida; asimismo alegan que se negó la experticia de reconocimiento legal de la imputada, no promoviendo como prueba; no se ordeno reconocimiento psiquiátrico ni psicológico, ni se realizaron estudio de trayectoria patológica; ni planimetría intraorgánica para la trayectoria balística, así como tampoco se examino al patólogo para aclarar informe de autopsia, ni a testigos para determinar la relación de causalidad y el móvil del hecho, arguyen de igual forma que no se examinaron psiquiátricamente ni entrevistaron a familiares sobre el móvil del hecho y por último no se motivo el hecho ni el precepto jurídico aplicable en la acusación.

Alegan los recurrentes que de haberse cumplido en la investigación tales experticias, el precepto jurídico aplicable fuese otro, como por lo menos una preterintencionalidad, no un calificado, por lo que la defensa y la misma imputada se le frustró admitir los hechos, en virtud de haber una errónea calificación jurídica.

Por otra parte mencionan que el Tribunal de Control no motivo la violación y desaplicación de los artículos 281, 283, 300, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el Juez desaplicó el artículo 282 referido al Control Judicial.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión recurrida, se reponga la causa a etapa de investigación, y no se admita la referida acusación.

Cursa al folio veintisiete (27) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO CABEZA y JOSÉ BENAVIDES, Defensores Privado de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS GUTIERREZ.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SR/fdg