REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000233

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ELIBINA PASTORA TENIAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.440
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE)
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En fecha 27 de julio de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ELIBINA PASTORA TENIAS GONZALEZ,debidamente representado por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de enero del año que discurre, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual esa Juzgadora con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo quinto (25º) día hábil, al 10 de febrero del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 22 de marzo de este mismo año 2010, a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de los Apoderado Judiciales de la parte actora Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, supra identificados y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DLA ACTORA
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional, Cesta Ticket, así como las costas y costos procesales, que incoare la ciudadana: ELIBINA PASTORA TENIAS GONZALEZ, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio.
Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; desempeñando el cargo de Aseadora; devengando un salario de Bs. 500,00 mensuales y Bs. 16,66 diarios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.- Promovió las documentales:
-Constancia de Trabajo de fecha 15-11-2008 expedida por la FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), marcada con la letra “A”, cursante al folio 31.-
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: TRINO SALAZAR, MARIA SOLEDAD VILCHEZ DE PINO Y ENGRACIA YAJAIRA DEYAN.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada y FUNIBE no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 22-03-2010 y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE
Del examen practicado al libelo de la demanda la accionante expresó que prestó sus servicios para las demandadas desde el 01 de enero de 2008 y que su relación terminó en fecha 31 de Diciembre del 2008 y por cuanto se evidencia de constancia que cursa al folio 31 expedida por la demandada a la actora, donde consta las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que se tienen éstas como ciertas; Y ASI SE DECIDE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
01/01/08 al 30/12/2008: 1 año.
Consta en Constancia expedida por la Presidenta de la Fundación demandada, adscrita a la alcaldía demandada, cursante al foli 31, que la actora devengaba un salario de: Bs. 500,78 mensuales y Bs. 16,66 diarios.
Salario base para el cálculo de la antigüedad e indemnizaciones, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

En relación al preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:
Del 01/01/08 al 30/12/2008 = 45 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones, como lo demanda el trabajador, de conformidad con el artículo 219 se acuerda la cancelación de 15 días por año más 1 día adicional por cada año, pues no alega de modo alguno la actora norma diferente a la L.O.T. en su escrito de demanda, por lo que le corresponde 15 días por dicho concepto.
Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 7 días por dicho concepto; de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T., pues no alega de modo alguno la actora norma diferente a la L.O.T. en su escrito de demanda
En relación a la Utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la L.O.T. se acuerda la cancelación de 15 días por cada año.
Demanda «cesta tickets» desde el 01/01/08 al 30/12/08 y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que el valor del cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, y lo calculará por jornada laborable desde el 01/01/08 al 30/12/08.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana ELIBINA PASTORA TENIAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.440 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE y LA FUNDACION NIÑOZ DE BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena conjunta y solidariamente a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ y a LA FUNDACION NIÑOZ DE BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano TRINO DEL VALLE SALAZAR RONDON, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y bono vacacional,; Cesta Ticket y Utilidades. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT