REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: RH21-L-2006-000002
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA SANCHEZ DE MARTINEZ, EMMA JOSEFINA ALCALA DE REYES, YSABEL TERESA SUNIAGA DE MAITA, MARIA DEL VALLE BRITO DE JIMENEZ, ANA TERESA CAMACHO DE GONZALEZ, MODESTA ZOLANGE MARCANO DE MOYA, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ, LERIDA YEGUEZ DE GONZALEZ, GREGORIA JOSEFINA GAMBOA DE GARCIA, CARMEN GONZALEZ DE JIMENEZ, INES LEONOR MONTAÑO DE PATIÑO, ROSA ISIDRA RODRIGUEZ DE MORENO, LUISA MARIA BELLORIN DE MORALES, AUGUSTA VILLALBA y ROSA ELENA CORDERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.293.244, 2.403.907, 4.952.338, 4.300.065, 5.869.788, 4.301.745, 2.949.304, 2.671.423, 5.492.740, 2.414.208, 1.509.143, 4.945.701, 2.668.470, 3.134.468, 4.947.293 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DEMANDADA: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983
MOTIVO: COBRO VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL.-
En fecha 28 de Noviembre del 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por de Vacaciones y de Bono Vacacional, interpusiera la Abog. ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MARIA SANCHEZ DE MARTINEZ, EMMA JOSEFINA ALCALA DE REYES, YSABEL TERESA SUNIAGA DE MAITA, MARIA DEL VALLE BRITO DE JIMENEZ, ANA TERESA CAMACHO DE GONZALEZ, MODESTA ZOLANGE MARCANO DE MOYA, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ, LERIDA YEGUEZ DE GONZALEZ, GREGORIA JOSEFINA GAMBOA DE GARCIA, CARMEN GONZALEZ DE JIMENEZ, INES LEONOR MONTAÑO DE PATIÑO, ROSA ISIDRA RODRIGUEZ DE MORENO, LUISA MARIA BELLORIN DE MORALES, AUGUSTA VILLALBA y ROSA ELENA CORDERO, ya identificados, contra la de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Carúpano, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, así como al Procurador General del estado Sucre, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de agosto 2007, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 05 de diciembre 2007, 09 de enero 2008 y 03 de abril 2008, fecha en la cual se avoca al conocimiento de la causa la Abog. Marlene Yndriago Díaz, y fija nueva oportunidad para el 28 de abril 2008, llegada dicha fecha la apoderadas de las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo diferida en tres (3) oportunidades por el Tribunal de Sustanciación, y en fecha 22 de septiembre 2008, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 28 de septiembre de 2008, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 10 de octubre 2008, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 04 de febrero de 2009, oportunidad en la cual la apoderada de los demandantes solicita el diferimiento, siendo acordado por este tribunal para el 29º día hábil siguiente a las 10:00 a.m., llegada la fecha las apoderadas de las partes solicitan el diferimiento y lo acuerda el tribunal para el 20º día hábil siguiente al 02 de abril de 2009; el 06 de mayo 2009 las apoderadas solicitan nuevo diferimiento y este tribunal lo acuerda para el 14º día hábil al 07 de mayo de 2009, recayendo en fecha 27 de mayo de 2009 cuando en virtud de un posible acuerdo solicitan nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, y es acordado para el 28º día hábil siguiente al 27 de mayo a las 02:30 p.m.; el 13 de julio 2009 por acta levantada en el despacho del tribunal solicitan las apoderadas nueva oportunidad y le acordado para el 28º día hábil al 13 de julio 2009 y el 23 de septiembre de 2009 en virtud de encontrarse en la instalación de mesas de trabajo solicitan la suspensión de la causa, el tribunal acuerda suspender por 26 días hábiles, vencido dicho lapso, el 30 de octubre de 2009 el tribunal por auto fija para el 28º día hábil siguiente a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia; el 17 de diciembre de 2008 las apoderadas vuelven a solicitar nueva oportunidad y el tribunal lo acuerda para el 20º día hábil siguiente a las 9:00 a.m,.y el 22 de enero del año en curso las apoderadas exponen al tribunal que en virtud de que la apoderada actora se encuentra realizando una suplencia en el Circuito Penal de Cumaná, solicitan se fije otra otra oportunidad y el tribunal fija para el 22º día hábil siguiente al 25 de enero del año en curso a las 09:00 a.m., finalmente es en fecha 01 de marzo de 2010 cuando se celebra la audiencia de juicio y el tri8bunal acuerda diferir el dispositivo del fallo para el 3º día hábil siguiente a las 8:30 a.m., y en fecha 03 del presente mes y año las apoderadas solicitaron una nueva oportunidad por cuanto por múltiples motivos no podrían asistir al dictamen y el tribunal el 04 de los corrientes fija para el 2º día hábil siguiente a las 08:30 a.m. siguiente al 04 de marzo 2010 y en fecha 05 concurren ambas apoderas y exponen al tribunal, que en base al principio de celeridad procesal, por cuanto se fijó para el lunes 08-03-09 el dictamen del dispositivo y por motivos de actos fijados en otros tribunales no podrían asistir solicitaban se dictara en esa misma fecha, por lo que esta Juzgadora fijó para esa misma fecha a las 11:30 a.m. el dictamen del dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de Vacaciones y de Bono Vacacional que incoara la Abog. ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, en nombre y representación de los ciudadanos, ya identificados, contra la de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Carúpano.
Aducen los demandantes que se desempeñan como Obreros, en proceso de jubilación, por lo cual gozan de todos sus derechos laborales e incluyendo vacaciones y bono vacacional;
Que los ciudadanos CARMEN MARIA SANCHEZ DE MARTINEZ, EMMA JOSEFINA ALCALA DE REYES, YSABEL TERESA SUNIAGA DE MAITA, MARIA DEL VALLE BRITO DE JIMENEZ, ANA TERESA CAMACHO DE GONZALEZ, MODESTA ZOLANGE MARCANO DE MOYA, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ, LERIDA YEGUEZ DE GONZALEZ, CARMEN GONZALEZ DE JIMENEZ, INES LEONOR MONTAÑO DE PATIÑO, ROSA ISIDRA RODRIGUEZ DE MORENO, LUISA MARIA BELLORIN DE MORALES, AUGUSTA VILLALBA y ROSA ELENA CORDERO, perciben un salario mínimo de Cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, es decir trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) y la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GAMBOA DE GARCIA, percibe un salario mínimo de Cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 438.000,00) mensuales, es decir, catorce mil seis cientos bolívares (Bs. 14.600), de los bolívares anteriores.
TOTAL: Bs. 46.892.100,00 es decir, Bsf. 46.892,00
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de septiembre del 2008 se produce la contestación de la demanda (folios 111 al 114). La accionada alega:
Que rechaza niega y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho.
Que rechaza niega y contradice que a los actores se les viole los derechos laborales de vacaciones y bono vacacional, por cuanto se encuentran en proceso de jubilación y la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, no provee la cancelación de tal concepto a los jubilados.
Rechaza y contradice pormenorizadamente, a cada uno de los actores se le adeude los conceptos y montos demandados, alegando la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que rechaza niega y contradice que la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) le adeude a los ciudadanos actores, las cantidades y montos demandados, así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto DE LAS PRUEBAS DE LOS ACTORES
LAS DOCUMENTALES
1- Copia Simple de acta, levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 19-09-05; cursante a los folios 88 al 90. Se trata de documental público administrativo y por emanar de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que un grupo de trabajadores de la Fundación para la Salud del Estado Sucre, asistido por el Secretario General del Sindicato, Sestra Salud del Estado Sucre, solicitaron pronunciamiento por ante la inspectoría del trabajo, la cual les informó que emitirá un pronunciamiento mediante auto separado e insta a la demandada a atender el requerimiento de los trabajadores.
2- Copia simple de comunicación enviada por el Asesor Jurídico y Consultor Jurídico de Funda-Salud al ciudadano: Víctor Ríos, Representante de la Fuerza Bolivariana de los Trabajadores de Carúpano, fechada 19-11-01; cursante a los folios 91 y 92. La apoderada de la demandada en la oportunidad de la audiencia, se opone a la misma, y la apoderada de la parte actora insiste en hacerla valer. Se observa que el Consultor jurídico de la Fundación en fecha 19-11-01, emitió pronunciamiento, mas sin embargo, considera esta sentenciadora que el criterio sostenido por la el órgano consultor, no es vinculante para este Tribunal, a los fines de resolver la presente controversia.
3- Copia Simple de acta, levantada por la Sala de reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 08-12-05; cursante al folio 93 vto y 96 vto. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada de la demandada se opone a la misma, y la apoderada de la parte actora insiste en hacerla valer. Se trata de documental público administrativo y por emanar de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que en fecha 08-12-05 un grupo de trabajadores de la demandada, asistieron a dicho Órgano así como el apoderado de la accionada y solicitaron una nueva oportunidad. Dicha acta no es valorada, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
4- Copia Simple de acta, levantada por la Sala de reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 14-12-05; cursante al folio 94 vto. La apoderada de la demandada se opone a la misma, y la apoderada de la parte actora insiste en hacerla valer, en virtud de que su original se encuentra en otro expediente que cursa por ante este Juzgado. Se hace la misma apreciación que la documental Nº 3.
- Copia Simple de acta, levantada por la Sala de reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 29-11-05; cursante al folio 95 vto. La apoderada de la demandada se opone a la misma, y la apoderada de la parte actora insiste en hacerla valer, en virtud de que su original se encuentra en otro expediente que cursa por ante este Juzgado. Se realiza la misma apreciación que la documental Nº 3.
- Copia simple de Constancia emitida por la demandada, a la ciudadana: Carmen Sánchez de Martínez, de fecha 28-10-05, emanada del Jefe de Personal del Hospital General de Carúpano Abog. Pedro Marcano, cursante al folio 97. La apoderada de la demandada se opone a la misma, y la apoderada de la parte actora insiste en hacerla valer. De la misma se evidencia que la ciudadana Carmen Sánchez de Martínez, se encuentra inactiva por reposo desde el 12-01-2004.
- Recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de los actores, cursante a los folios 100 al 108. La apoderada de la demandada se opone a la misma, y la apoderada de la parte actora insiste en hacerla valer. Los cuales no son apreciados por este tribunal en virtud de que nada aportan al controvertido de la presente causa.
2.- Promovió la EXHIBICION de las nominas de pagos desde el año 1996 hasta el 2006 correspondientes a los actores. La demandada no los exhibe. Exhibe nomina correspondiente a los jubilados pero del año 2008. Esta operadora deja constancia, que la misma se hace inoficiosa, en virtud de la apreciación que se le hizo, a los recibos de pago. Así se decide.
3.- Promovió la PRUEBA DE INFORME a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Dichas resultas no constan al expediente, por lo que nada tiene que valorar el respecto este Tribunal.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1.- Promovió Inspección Judicial, la cual cursa a los folios 128 al 130. De la misma se evidencia, que en fecha 14-11-08, este tribunal se trasladó hasta la Oficina de Personal y Administración del Hospital “Aníbal Dominicci” de esta ciudad, dejándose constancia por este medio de prueba, al revisar y observar los expedientes de cada uno de los actores, que los mismos están jubilados o se encuentran en proceso de jubilación y de reposo antes de iniciar el proceso de jubilación.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD) DEL ESTADO SUCRE, la misma es rama ejecutiva del gobierno estadal, persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de la disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de los actores, se aprecia que la pretensión de este es el COBRO VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL, en consecuencia esta Juzgadora, en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Febrero de (2010), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las vacaciones y bono vacacional:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”
Artículo 222: El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas…”
Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios…”
Artículo 232: No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores. Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo 94: Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…”
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…”
Sobre la base de los artículos precedentes y en atención a las pruebas presentadas a los autos, es por lo que esta Juzgadora concluye que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que los demandantes CARMEN MARIA SANCHEZ DE MARTINEZ, EMMA JOSEFINA ALCALA DE REYES, YSABEL TERESA SUNIAGA DE MAITA, MARIA DEL VALLE BRITO DE JIMENEZ, ANA TERESA CAMACHO DE GONZALEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DÍAZ, LERIDA MARGARITA YEGUEZ DE GONZALEZ, GREGORIA JOSEFINA GAMBOA DE GARCIA, CARMEN GONZALEZ DE JIMENEZ, INES LEONOR MONTAÑO DE PATIÑO, ROSA ISIDRA RODRIGUEZ DE MORENO, LUISA MARIA BELLORIN DE MORALES Y ROSA ELENA CORDERO, se encuentran en proceso de jubilación y de reposo antes de iniciar el proceso de jubilación entendiéndose así suspendida la relación de trabajo, por que no están prestando efectivamente el servicio, pues no están obligados a ello.
En relación a la ciudadana: AUGUSTA VILLABA, demanda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 01-03-2003 al 28-02-2005. De la inspección judicial promovida por la parte accionada, la cual fue valorada por este Tribunal, se observa que, está inactiva desde el 14-07-03, por lo que se le adeuda por dichos conceptos, desde el 01-03-2003 al 14-07-2003, siendo su fecha de ingreso el 01-03-81.
En cuanto a la ciudadana: MODESTA ZOLANGE MARCANO DE MOYA, hace la salvedad esta Juzgadora de que, en la oportunidad del dictamen del dispositivo del fallo, declaró con lugar la demanda en relación a dicha ciudadana, pero una vez revisadas las pruebas valoradas por el tribunal, se evidencia que no le corresponde el pago por los conceptos demandados, por lo que en la presente oportunidad se subsana el error.
CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda en relación con la ciudadana: AUGUSTA VILLABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.134.468.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la ciudadana: AUGUSTA VILLABA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, especificado en la parte motivo del presente fallo, la cual debe ser realizada por un experto que designé. Así como el pago de intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia que se acuerda, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda en relación a los ciudadanos: CARMEN MARIA SANCHEZ DE MARTINEZ, EMMA JOSEFINA ALCALA DE REYES, YSABEL TERESA SUNIAGA DE MAITA, MARIA DEL VALLE BRITO DE JIMENEZ, ANA TERESA CAMACHO DE GONZALEZ, MODESTA ZOLANGE MARCANO DE MOYA, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ, LERIDA YEGUEZ DE GONZALEZ, GREGORIA JOSEFINA GAMBOA DE GARCIA, CARMEN GONZALEZ DE JIMENEZ, INES LEONOR MONTAÑO DE PATIÑO, ROSA ISIDRA RODRIGUEZ DE MORENO, LUISA MARIA BELLORIN DE MORALES y ROSA ELENA CORDERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.293.244, 2.403.907, 4.952.338, 4.300.065, 5.869.788, 4.301.745, 2.949.304, 2.671.423, 5.492.740, 2.414.208, 1.509.143, 4.945.701, 2.668.470 y 4.947.293 en su orden.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un ente dependiente del estado Sucre.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT
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