REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000303
PARTE ACTORA: BEDA LOURDES GONZÁLEZ CABRERA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: CESAR HEBERTO MUÑOZ MUÑOZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), reunidos en la Sala de Despacho de este Tribunal, a solicitud de las partes, a los fines de celebrar una Audiencia Especial de Mediación, en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000303, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana BEDA LOURDES GONZÁLEZ CABRERE contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora, la ciudadana BEDA LOURDES GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 2.666.795, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338 y por la parte demandada se hizo presente, Abogado en ejercicio CESAR HEBERTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 2.400.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.070, actuando en su condición de representante legal de la demandada. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el Abogado en ejercicio CESAR HEBERTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 2.400.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.070, actuando en su condición de representante legal de la demandada, ofrece pagar en este acto a la ciudadana BEDA LOURDES GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 2.666.795, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), mediante cheque del banco Bancaribe, signado con el No. 16171025, de la Cuenta Corriente No. 0114-0524-07-5240015619, de la sociedad mercantil Automotriz Oriental, C.A, a nombre de la ciudadana BEDA LOURDES GONZÁLEZ CABRERA, del cual se consigna copia fotostática para ser agregado al Expediente, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.-

Seguidamente toma la palabra la a la ciudadana BEDA LOURDES GONZÁLEZ CABRERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificados y expone: Acepto el cheque que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado CESAR HEBERTO MUÑOZ MUÑOZ, me pagua en este acto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de su Abogado Asistente, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA