REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000315
PARTE ACTORA: GUALBERTO JOSE GARCÍA PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: LISALFOT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2008-000315, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GUALBERTO JOSE GARCÍA PEREIRA contra la sociedad mercantil LISALFOT, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderada judicial, la procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GUALBERTO JOSE GARCÍA PEREIRA contra la sociedad mercantil LISALFOT, C.A., que riela a los folios 01 al 05, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 2009, como se evidencia del folio 06.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, inserto al folio 12, este Tribunal emitió Despacho Saneador, ordenando la corrección del libelo demanda, por presentar vicios que hacían imposible su admisión, ordenando la notificación de la parte demandante siendo certificada por secretaría la notificación practicada, mediante auto de fecha 12/03/2009, inserto al folio 17.

La parte demandante presenta corrección del libelo demanda, en fecha 12/03/2009, que riela al folio 19, avocándose la Juez temporal mediante auto de fecha 25/03/2009, suspendiendo la causa por el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que las partes pudieran interponer los recursos a que hubiere lugar, garantizándoles el derecho a la Defensa y el Debido proceso, reanudándose la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente, una vez transcurrido dicho lapso, sin que las partes opusieran recurso alguno, se reanudó la causa, siendo Admitida la corrección del libelo demanda por auto de fecha 31/03/2009, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, como se evidencia del folio 22 de las actas procesales.

Por auto de fecha 04/11/2009, quien suscribe el presente fallo, se avoca de oficio a la causa, ordenando la notificación de su avocamiento a las partes, suspendiendo la causa por el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que las partes pudieran interponer los recursos a que hubiere lugar, garantizándoles el derecho a la Defensa y el Debido proceso, reanudándose la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente, una vez transcurrido dicho lapso, sin que las partes opusieran recurso alguno, se reanudó la causa.

Certificada por Secretaría la notificación de las partes, según auto de fecha 11 de Febrero de 2010, como se evidencia del folio 33, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 04 de Marzo de 2010, como se evidencia de Acta inserta al folio 34, en la misma se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.
MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT.

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 17/09/2007 hasta el 09/05/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Siete (07) Meses y Veintidós (22) días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 17/09/2007
Fecha de egreso: 09/05/2008
Tiempo de servicios: 07 Meses y 22 días.
Salario Mensual: Bs. 614,79

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 45 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador por el tiempo de servicio de 07 Meses y 22 días, la cantidad 9,02 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Los artículos 219 y 225 eiusdem, disponen el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio de 07 Meses y 22 días, le corresponde 4,21 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por el tiempo de servicio de 07 Meses y 22 días, le corresponde la cantidad 9,02 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, quien además deberá calcular la Indexación o Ajuste por Inflación.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GUALBERTO JOSE GARCÍA PEREIRA contra la sociedad mercantil LISALFOT, C.A y LISBARDO MARCO SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil LISALFOT, C.A y al ciudadano LISBARDO MARCO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.907.754, domiciliados en la Avenida Principal Sector El Muco, frente al Callejón Carúpano, Casa No. 72, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a pagar al ciudadano GUALBERTO JOSE GARCÍA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.626.744, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (31/03/2009), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia, se publica fuera de lapso, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez, en la ciudad de Cumaná, acudiendo a la convocatoria de la Juez Rectora, para asistir a una reunió en la Rectoría Judicial del Estado Sucre, con el objeto de prestar apoyo en la organización de la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del Año 2010, razón por la cual se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese carteles de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano , a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria

Abg. Sara García