REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2008-000360

PARTES:
Demandantes: CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, CARMEN TOVAR DE SULBARAN, LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO, ANTONIO JOSE MARCANO LÓPEZ, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAYN, ALEXIS RAMÓN MARCANO DE LA ROSA, JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA, SIGFREDDYS JOSE GARCIA, MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, ANGEL ANTONIO CASTILLO MUÑOZ, DAYANA JOSE CHACON TOLEDO, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO, y OSCAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.185.340, 12.662.907, 3.873.307, 8437.987, 10.467.183, 3.870.114, 12.659.763, 5.704.520, 3.553.988, 14.420.026, 14.680.443, 13.051.707, 4.298.144, 5.704.334.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.831.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.531, según poder debidamente notariado en la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, que consta en el folio 18, 19 y su vto., con domicilio procesal en: Centro Comercial Melissa Mar, Planta Baja, Oficina PB-05, ubicada en la calle Guanta con calle Colon, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Demandado: “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE (INCE) Instituto Oficial Autónomo creado por Ley, en fecha 22/08/1959, reformada el 08/01/1970, en la persona de su Presidente ELIECER OTAIZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.083.863.

APODERADO JUDICIAL Abogada en ejercicio AMANCIA VIERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.828.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.758, según copia certificada por la secretaría del Tribunal, de poder otorgado por ante Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el Nº. 59, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 93 al 94 y su vto., con domicilio procesal en la Avenida Nueva Granada, Torre INCE, Zona Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Motivo de la Demanda: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTCIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 125.186.589,00).




ANTECEDENTES DEL PROCESO

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda por COBRO, DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en fecha 06 de Agosto de 2008, que intentó la parte actora en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE (INCES), recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre, quien la recibe en fecha 16-09-2008, riela al folio 41, siendo admitida por auto de fecha 16-09-2008, como se evidencia en el folio 42. Se ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica. Igualmente se suspendió la causa por 15 días.

Consta la notificación del Procurador General de la Republica, efectuada en fecha 30-10-2008, como se evidencia de los folios 48.

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 27/01/2009, a la cual asistió la parte actora ciudadano CARMEN TOVAR DE SULBARAN, MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, representado judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.531 y por la parte demandada INCES- COMERCIO, no hizo acto de presencia representante ni apoderado alguno; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de medios probatorios. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Riela al folio 54.

En fecha 29-01-2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución acuerda reponer la causa al estado de modificar el auto de admisión de la demanda en cuanto al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se deja sin efecto el acta de audiencia preliminar. Se admite la demanda formulada por la parte actora y se ordena emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES COMERCIO), SEDE CUMANÁ. Riela al folio 55.

En fecha 29-01-2009, consta oficio RH31OF02009000046, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le informa que en la presente causa se ordeno su reposición al estado de modificar el auto de admisión de la demanda, se acordó su notificación suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos a los fines de que se forme criterio sobre el asunto. Riela al folio 57.

Al folio 80, consta cartel de notificación, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES COMERCIO) SEDE CUMANÁ, siendo recibido por el ciudadano Jesús Quijada en fecha 31-03-2009, a las 10:45 am, siendo certificada por la secretaria tal y como se desprende del folio 81.


Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 17/07/2009, a la cual asistió la parte actora ciudadano, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, representado judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.531 y por la parte demandada INCES COMERCIO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de medios probatorios. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Se ordena incorporar en ese acto al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio correspondiente, previo a ello dejando transcurrir el lapso de 5 días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela al folio 88.

Al folio 89 al 279, consta escrito de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora. Así mismo consta a los folios 281 al 301, escrito de contestación de la demanda con sus anexos presentada por la abogada AMANCIA VIERA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 288 y 289, riela poder otorgado por el ciudadano ELIECER OTAIZA CASTILLO, en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 12/08/2009, el tribunal procede a providenciar las pruebas por auto inserto a los folios 308 al 316, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 12/08/2009, para el día 22-10-2009, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 321. Consta al folio 326 reprogramación de la audiencia oral y publica para una nueva oportunidad lo cual se fijara por auto separado.

PUBLICÁNDOSE LA SENTENCIA IN EXTENSO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista las diligencias de fecha nueve (09) de Febrero de 2010, efectuada por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, plenamente identificado en los autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora 1.) CARMEN TOVAR DE SULBARAN, 2.) JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, 3.) ALEXIS RAMÓN MARCANO DE LA ROSA, 4.) MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, 5.) ANGEL ANTONIO CASTILLO MUÑOZ, 6.) DAYANA JOSE CHACON TOLEDO, 7.) BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, 8.) HERNAN JOSE MORENO GONZALEZ, 9.) MIREYA DEL CARMEN CORTEZ TOVAR, 10.) LUIS SALVADOR TOVAR, 11.) JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAYN, 12.) MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO, 13.) OSCAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ, antes identificados, facilitadotes de la Misión Vuelvan Caras II (2006-2007), actuando contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) del Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Poder Comunal, donde señala textualmente “estando debidamente facultado mediante poder autenticado que cursa en los autos procedo en este (sic) a DESESTIMIENTO parcial de la presente acción contra el INCES…”. Subrayado y negrillas del tribunal.

Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de los co-demandantes el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, plenamente identificado en los autos, quien expone y solicita “ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencias de fecha 09-02-2010, que cursa al folio 389 mediante la cual DESISTO de la acción…”.

Ahora bien, nuestra novísima Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 151, en su primer aparte expresa sobre desistimiento tácito “Si no compareció la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto, en forma oral,” pero no nos señala como en el caso en estudio sobre el desistimiento parcial expreso, como es el caso en análisis, que por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse el Código Procesal Civil.

De las normativas del Código Procesal Civil en sus artículos 155, sobre las facultades expresa para desistir, en su artículo 265 sobre la aceptación del desistimiento por la parte contraria después de la contestación de la demanda, se desprende que existen requisitos procesales para que de la figura del desistimiento sea HOMOLOGADA, en primer lugar que el apoderado judicial tenga mandato expreso para desistir lo cual se evidencia del poder otorgado por los codemandantes como consta en el folio 18 y su vuelto, por otro lado debe existir el consentimiento de la parte demandada lo cual consta en diligencia de fecha 25-02-2010, donde la abogada AMANCIA VIERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del INCES, acepta el desistimiento parcial de la acción propuesta por la parte actora.

Demostrado como están los extremos para que se decrete el desistimiento parcial de la acción, este juzgado de acuerdo al criterio del doctrinario Calvo Baca Emilio, en la obra Código de Procedimiento Civil pagina 295, señala “existe en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja cancelados las pretensiones de las parte con autoridad de cosa juzgada en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, pero al desistirse del procedimiento meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncie de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos”.

En otro orden de ideas, consta en los folios 363 y su vuelto, 367 y su vueltos, 371 y su vto., diligencia de los trabajadores demandantes MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, titular de las cédulas de identidad Nº 3.553.988; JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.987 y BENNI JOSE HENRIQUEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.707, asistido por el ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 138.858, quienes exponen entre otras cosas “le pido se abstenga de homologar el mismo y así se declare” y luego señala “por otro lado ocurro ante su dignísima autoridad con el fin de solicitar que deje sin efecto en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito de desistimiento en cuanto a todo lo que pudiera referirse a mi personalísimo deseo y voluntad de desistir de la causa…”. Subrayado y negritas del tribunal.

En razón de los hechos planteados en la presente causa, este tribunal hizo un estudio minucioso sobre los requisitos de procedibilidad del desistimiento de la acción en el proceso Venezolano, donde se demuestra que el apoderado judicial tiene facultades expresa para desistir, así mismo se demostró que la parte demandada acepto el desistimiento de la acción y fundamentado en la norma procesal de los artículos 154, 263 y 265 del Código Procesal Civil, es procedente el derecho a homologación del desistimiento parcial de la acción, así se declara y en consecuencia se niega por ilegal e impertinente la solicitud de abstención de no homologación del desistimiento y que se deje sin efecto el mencionado desistimiento ASÍ SE DECIDE.

No obstante se observa de las actas procesales que el apoderado judicial no incluye en el desistimiento de la acción a los demandantes LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO y SIGFREDDYS JOSE GARCIA, aunado esto que de su escrito que riela al folio 389, señala que el presente proceso queda vigente para los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA y CARLOS ALBERTO ORTIZ, en consecuencia se deja sentado que el proceso sigue su causa normal con los demandantes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado se evidencia del escrito de demanda que los ciudadanos HERNAN JOSE MORENO, MIREYA DEL CARMEN CORTEZ TOVAR y LUIS SALVADOR TOVAR, no aparecen en el libelo de la demanda como demandante, por lo que es forzoso para este tribunal señalar que no procede el desistimiento solicitado por el abogado apoderado de la parte demandante, por no tener los señalados ciudadanos la cualidad de demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010)
LA JUEZ.

ABG. LUIS RAMON SALAZAR GARCIA.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 9: 30 AM.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ