REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO:RP31-L-2007-000103

PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.650.192, domiciliado en el Bolivariano, vía Los Ipures casa sin número cerca de la gallera paraíso Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARIA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ, MELISSA RAMOS GONZALEZ y ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615, 103.098 y 9.452, respectivamente, según poder otorgado “Apud-acta”, mediante diligencia de fecha 11-10-2007, inserta al folio 11.

DEMANDADA: EMP. SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), inscrita originalmente ante el Registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 07, Folios 11 al 14, tomo 1, representada por su presidente LUIS BELTRAN BERTÍ REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.984.410 y quien se puede ubicar en la sede de la empresa en la ciudad de Barcelona en la Avenida Guzmán Lander 28-46 de Lechería del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogados KATHY VALVERDE MATA, ADRIANA DAGLIMANJIAN y JOANNA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.789, 36.559 y 98.248, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Siendo sustituido el poder en los abogados CARMEN MUJICA Y JOSE ARMANDO PEÑA, venezolanas, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

MONTO DE LA DEMANDA: La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.759.057,83)

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ECHEZURIA, contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03-10-2007, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, como se evidencia de sellos de dicha Unidad estampados en el folio 5.

Por auto de fecha 05-10-2007, inserto al folio 6, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia del folio 27, se celebró la Audiencia Preliminar primitiva, en fecha 17-12-2007, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE LOURDES SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 92.615 y por la parte accionada la apoderada judicial, abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 36.559, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 15-04-2008, no siendo posible la mediación, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 44 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha 22-04-2008, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto en los folios 214 al 216, como se evidencia de sello húmeda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos estampado en el vuelto del folio 216, por lo que el Tribunal de la causa ordenó su remisión a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto y oficio de fecha 23/04/2008, inserto a los folios 217 y 218, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia de listado de distribución del folio 219, quien le da entrada por auto de fecha 19/05/2008, como consta en el folio 220.

Por auto de fecha 02-06-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 221 al 223 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha inserto al folio 225, se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día nueve (09) de Julio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), siendo diferida por auto de fecha 08-07-2008, por no constar las pruebas de informes solicitada por las partes y por auto de fecha 26-06-2009, el tribunal en vista de la negación del banco industrial de veniezuela de remitir la prueba solicitada, se fijo la audiencia para el día 10-08-2009, siendo solicitado nuevamente su diferimiento por el abogado de la parte demandada, siendo fijada la audiencia de juicio para el 16-10-2009, celebrándose dicha audiencia y siendo suspendida en razón de la incidencia de la prueba de cotejo, por cuanto el trabajador desconociendo el contenido de los recibos de pagos, acordando el juez como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Siendo recibida la resulta en fecha 17-02-2010, fijándose nuevamente la audiencia oral y publica para el día 15-03-2010 a las 8:30 am, para evacuar la prueba antes señalada y decidir el fondo de la causa, pronunciándose el tribunal en los siguientes términos Primero: Con Lugar la Demanda. Segundo: Se condena a la parte demandada en costas, señalando que el acto estructural del fallo “in-extenso”, será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes lo cual pasa hacerlo bajo los siguientes términos:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:
“(…) Yo Juan Carlos Gutiérrez Echezuria, antes identificado, pretende con esta demanda, que la demandada Serenos Monagas C.A., (SEMOCA) le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos (…) desde el 21 de enero de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2007 cuando renuncie devengaba un salario diario variable, para la fecha de terminación de la relación laboral, una vez calculado de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, el último salario diario era de Bs. 27.603,21 y el integral de Bs. 30.593,55, es decir, salario diario (…).

(…) por un tiempo laborado de 02 años, siete (7) meses y diez (12) (sic) días, los siguientes conceptos:
Primero desglosamos los salarios diarios e integral de cada año:

AÑO SALARIO Alic. Util. Alic. Bono Vac Integral
2005 a 2006 Bs. 19.068,30 Bs.1.589,02 Bs.370,77 Bs.21.028,09
2006 a 2007 Bs. 21.322,79 Bs.1.776,89 Bs.473,83 Bs.23.573,51
2007 a 2008 Bs.27.603,21 Bs.2.300,26 Bs.690,08 Bs.30.593,55

ANTIGÜEDAD Artículo 108 LOT

a.) 21-01-2005 a 21-01-2006: 45 días a razón de Bs. 21.028,09 = Bs. 946.264,05.
b.) 21-01-2006 a 21-01-2007: 60 días a razón de Bs. 23.573,51=Bs. 1.414.410,6.
c.) 21-01-2007 al 30-08-2007: 60 días a razón de Bs. 30.593,55= Bs. 1.835.613

Días adicionales a razón de 2 años acumulativos son 04 días a razón del último salario integral Bs. 30.593,55= 122.294,2

(…) TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 4.318.581,85

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Durante los periodos comprendidos:

(…) TOTAL = 40.87 DÍAS A RAZON DE Bs.Bs (sic). Bs.27.603,21 por día= Bs. 1.128.143,19

Bono Vacacional durante los periodos comprendidos:

(…) TOTAL = 20.25 DÍAS, A RAZON DE Bs. (SIC) Bs. 27.603,21 por día = Bs. 558.965

CESTA TICKETK: 28 TICKETK (SIC) mensuales a razón de Bs. 9.408,00 cada uno (…) por día = Bs. 7.902.720

Días de descanso no disfrutado.
2 días mensuales a razón del salario diario Bs. 27.603,21 durante el día 21 de Enero de 2005 hasta el 02 de Septiembre años (31 meses) = 2 por 31= 62 días a razón de Bs. 27.603,21= Bs. 1.711.399,02

Utilidades durante los periodos comprendidos:

(…) TOTAL= 77.5 DÍAS, A RAZÓN DE Bs. (sic) Bs. 27.603,21 por día = Bs. 2.139.248,77

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA:
DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 17.759.057,83.

SEGUNDO Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria.

TERCERO. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.

CUARTO: La condenatoria en costas

(…) y ante la situación económica que estoy confrontando, es por lo que ha (sic) decidido acudir a demandar como en efecto lo hago a la empresa SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA) (…) a fin de que me cancele la cantidad de: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES por los conceptos antes desglosados derivados de la relación laboral.

Pido por último que la presente demanda sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales, quedando en estos términos planteados los alegatos y fundamentos de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Como se evidencia de los folios 214 al 216 y su vto., en fecha 22-04-2008, la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como primer punto titulado: De los hechos admitidos, señala lo siguiente:

1.-Es cierto que el mencionado ciudadano fuera trabajador de mi representada Serenos Monagas, C.A.,
2.- igualmente es cierto que el mencionado ciudadano se desempeñaba como vigilante.
3.- Igualmente es cierto que su fecha de ingreso fue el día 02 de Septiembre de 2007, teniendo para la fecha de su egreso 02 años, siete (07) y doce (12) días.
4.- Es cierto que el mencionado ciudadano renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba.

DE LOS HECHOS CONTRADICHOS

Primero: Rechazo, niego y contradigo que el ex trabajador devengara los salarios de Bs. 19.06 en los años 2005 y 2006: Bs. 21,32 del periodo 2006 a 2007 y Bs. 27,60 del periodo del 2007 a 2008; en virtud que el mencionado ciudadano celebró contrato con mi representada (…) el cual no admite prueba testimonial para desvirtuar su contenido y en donde dichos contratos expresa (sic) en su cláusula Quinta, que el salario devengado por trabajador es el salario mínimo vigente mensual por el servicio prestado. (…)

Se evidencia de los contratos de trabajo y de los recibos de pagos que se reproducen en original en el escrito de pruebas, que esta es la realidad de la situación, cuya finalidad para su promoción es la de desvirtuar el petitorio por demás abultado y sin fundamento de la realidad de las cosas que pretende el demandante con la presente demanda (…) que el salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad sea de Bs. 21,02 en los años 2005 y 2006; Bs. 23,57 del periodo 2006 a 2007 y Bs. 30,59 del periodo 2007 a 2008, ya que el salario integral para el calculo de la antigüedad es el siguiente (…)

Segundo: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.318,58, en virtud que los salarios tomados como base de cálculo no son los que corresponde, y por otro lado el demandante y ex trabajador recibió de mí representada adelantos de prestaciones sociales, prestamos, y liquidación final los cuales se evidencia de los recibos y de liquidación de prestaciones sociales (…) y de los que se reconoce existe un diferencial de Bs.1.443,85 a favor del ex trabajador calculados de la manera siguiente (…)

Tercero: Rechazo, niego y contradigo que mí representada adeude la cantidad de Bs. 1.128,14 por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutada, y la cantidad de Bs. 558,96 por bono Vacacional, en virtud que el mencionado ex (SIC) Quinto: Rechazo, niego y contradigo que mí representada adeude la cantidad de Bs. 1.711,39, por concepto de Días de descanso no disfrutados, ya que los días de descansos eran efectivamente cancelados por mí representada (…)

(…) ya que dicho concepto le era cancelado cuando percibía liquidación de prestaciones, así como depositado en el mes de Diciembre (…) así igualmente se evidencia de los diferentes recibos de liquidación de prestaciones sociales que dicho concepto fueron efectivamente cancelados. (…)

(…) las cantidades que mí representada adeuda al ex trabajador es por un monto de Bs. 1.736,40, cantidad esta que fue ofrecida durante las prolongaciones que duro la audiencia preliminar, (…) no niego que exista errores de calculo en los beneficios cancelados, pero se puede evidenciar que mí representada ha pretendido siempre cumplir con los lineamientos laborales, pero es de humano errar (…) solicito se aplique la justicia equitativa e igualitaria en su totalidad (…) por el juez de juicio las cantidades aquí ofrecidas como las diferencias que se le adeudan y no las cantidades y conceptos laborales que se exponen en el escrito libelar. Quedando en esos términos expuestos las defensas y excepciones de la parte accionada.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 02-06-2008, que riela a los folios 221 al 223 de las actas procesales, los cuales fueron valorados de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Constante de treinta y seis (36) folios útiles, original de estado de cuenta de las entidades Bancarias “Banco Industrial” correspondientes a las cuentas nóminas de la empresa demandada. Estos son documentos privados que emanan de un tercero, pero que los mismos no fueron ratificados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, la misma se desestima. Así se establece.
2.- Constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, Recibos de pagos realizados por la empresa demandada. Los mismos también fueron promovidos por la parte demandada los cuales fueron desconocidos en su contenido señalando la parte demandante que no recibía días de descanso ni cesta ticket ó bono de alimentación, siendo objeto de la prueba de cotejo promovido por la parte demandada donde señalo como documento indubitable contrato de trabajo e inserto en el folio 138 y los recibos de pagos quincenales que cursan en los folios 87, 101 y 102, consta en los folios 276 al 284 las resultas de la prueba de cotejo donde se concluye que los rasgos y trazos que presenta la firma que exhibe el documento identificado con el anexo “a” , suministrado como indubitados evidenciaron caracteres homólogos a los rasgos y trazos presente en las firmas que exhiben los documentos identificados con los anexos “A-1, A-2, A-3, A-4” concluyendo que fueron realizadas por las mismas personas, que en opinión de este tribunal esta prueba pericial no emiten elementos de convicción a este juzgador, por cuanto el estudio comparativo debió efectuarse en la escritura de los documentos desconocidos en su contenido, más no en su firma, en consecuencia se desestima dicha experticia, comprobándose que la parte demandada no recibía los cesta ticket , ni los días de descanso que se reflejan en los recibos de pago. Así se establece.
3-.Marcado con la letra “A”, original de cuenta de la inspectoría del Trabajo. Este documento emana de un ente administrativo, pero el mismo se señala que dicho documento es a titulo informativo y que fueron elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador, por lo cual en razón del principio de alteridad de la prueba, es decir que nadie puede constituir prueba a su favor, la misma se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.-Recibos de pagos quincenales del demandante, desde la fecha de inicio de sus labores, según lo indicado en el libelo de la demanda, hasta la fecha de la renuncia. Señalo que no podía exhibirlo por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte demandante. Este tribunal le dio valor probatorio en su oportunidad, lo cual se deja por reproducido ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- Marcado “B”, constante de un (01) folio, contrato de trabajo debidamente suscrito. Con esta prueba se demuestra la relación de trabajo por un tiempo de seis (6) meses, lo cual fue reconocido por la parte demandante, sin embargo esto no es un hecho controvertido en consecuencia se desestima, además es in idónea por que es un hecho admitido por la parte demandada que la relación laboral se inicio 21-01-2005 hasta 02-09-2007, siendo el tiempo laborado 2 años 7 meses 12 días. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Marcado “1 al 63”, documentos originales suscritos por el demandante relacionado a los recibos de pago quincenal efectuado por la empresa demandada. Con respecto a esta prueba esta fue valorada anteriormente por cuanto fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual se reproduce su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado “C”, documento original debidamente suscrito por el trabajador, relativo al anticipo de las prestaciones sociales (anticipo de antigüedad, pago de vacaciones 2005 y Utilidades 2005) por el pago efectuado correspondiente al período del 21 de enero de 2005 al 25 de julio de 2005, por un monto de 340.410,00. Esta fue reconocida por la parte demandante por lo que se demuestra que se le realizaron anticipo sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado “D”, documento original debidamente suscrito por el trabajador, relativo al anticipo de las prestaciones sociales, por un monto de 120.000,00. Esta fue reconocida por la parte demandante por lo que se demuestra que se le realizaron préstamo personal al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado “E”, documento original debidamente suscrito por el trabajador, relativo al anticipo de las prestaciones sociales, por un monto de 328.641,40. Esta fue reconocida por la parte demandante por lo que se demuestra que se le realizaron anticipo sobre prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado “F”, recibo de pago de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2006. Esta fue reconocida por la parte demandante por lo que se demuestra que se le realizó pago por la suma de Bs. 368.820 al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE
7.- Marcado “G”, documento relativo original a carbón de planilla de depósito bancario 51437511, de fecha 14 de diciembre de 2.006. Con esta prueba se demuestra depósito a nombre de la parte actora por la cantidad de Bs. 361.463, por utilidades del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcado “H”, documento original relativo a la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURÍA y la empresa SERENOS MONAGAS, debidamente suscrita por el trabajador, relativo al anticipo de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.495. 112, 20, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcado “I”, documento relativo original a carbón de planilla de depósito bancario N° 52147688 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 06 de Noviembre de 2.007 a nombre de Juan Carlos Gutiérrez depositado por serenos Monagas (SEMOCA), a la cuenta 0036530100424133, es un documento privado reconocido se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 2.495.112. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME.
- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, ubicado en la Av. Perimetral Edificio Botini, planta baja al lado del bodegón plaza en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:
a.) Sobre la realización de un depósito de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante planilla Bancaria N° 52147688, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Doce Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 2.495.112,70), efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, en la cuenta bancaria N° 0036530100424133 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.192.
b.) Sobre la realización de un depósito de un cheque N° 13247804, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante planilla Bancaria N° 51437511, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 361.443,60), efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, en la cuenta bancaria N° 0036530100424133 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.192. Con respecto a estos medios probatorios no consta en la causa las resultas, por lo que no hay medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO V
DEL THEMA DECIDENDUM
ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios desde el 21/01/2005, el motivo de terminación de la relación laboral por Renuncia en fecha 02/09/2007, que el cargo que tenía era el de vigilante.
Hecho admitido tácitamente en su contestación en el segundo aparte que consta al folio 215, cuando señala “de lo que se reconoce existe un diferencial de Bs. 1.443,85, a favor del ex trabajador (…)”
De igual manera reconocen los intereses sobre prestaciones que se le adeudan al ex trabajador es por la cantidad de bolívares 191,32, tal como consta en el particular séptimo, de la contestación, concluyendo en el particular octavo, de su contestación que las cantidades que su representada adeuda al ex trabajador es por la cantidad de bolívares 1736,40, ratificando textualmente “ciudadano juez, no niego que existe errores de cálculos en los beneficios cancelados”.
HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:
• El salario devengado por el trabajador.
• Los días de descanso.
• El pago de la Cesta Ticket.
• Si le corresponde bono vacacional, vacaciones pagadas y no disfrutadas.
• Si le corresponde el pago de prestaciones sociales.
• Si le corresponde el pago de utilidades, de los periodos enero 2005 a enero 2006, enero 2006 a enero 2007, enero 2007 a septiembre 2007, días de descanso no disfrutado.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso y de la confesión expresa y tacita de la demandada, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, establecido en el viejo régimen Procesal Laboral, contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

La moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Con vista al análisis de esta jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, este sentenciador ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de lo que se produjo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no existen en las pruebas aportadas por la parte demandada de haber cumplido con esta carga probatoria, que demuestran El salario integral devengado por el trabajador. El pago de los días de descanso. El pago de la Cesta Ticket. El pago correspondiente: al bono vacacional, vacaciones pagadas y no disfrutadas. El pago por prestaciones sociales. El pago de utilidades, de los periodos enero 2005 a enero 2006, enero 2006 a enero 2007, enero 2007 a septiembre 2007, días de descanso no disfrutado. Demostrándose en todo caso solo el pago parcial por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, anticipo de prestaciones, pago parcial de utilidades del año 2006 y que efectuó préstamo personal.

En consecuencia procede quien sentencia a determinar los montos y conceptos que deberá pagar la demandada al trabajador JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, los cuales se determinan a continuación:

Causa de Terminación: Renuncia
Fecha de Inicio: 21-01-2005
Fecha de Egreso: 02-09-2007
Tiempo De Servicio: 2 años 7 meses 12 días.

Primero desglosamos los salarios diarios e integral de cada año:

AÑO SALARIO Alic. Util. Alic. Bono Vac Integral
2005 a 2006 Bs. 19.068,30 Bs.1.589,02 Bs.370,77 Bs.21.028,09
2006 a 2007 Bs. 21.322,79 Bs.1.776,89 Bs.473,83 Bs.23.573,51
2007 a 2008 Bs.27.603,21 Bs.2.300,26 Bs.690,08 Bs.30.593,55

1.) ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).

Primer año A. 21-01-2005 a 21-01-2006: 45 días a razón de Bs. 21.028,09 = Bs. 946.264,05
Segundo año B. 21-01-2006 a 21-01-2007: 60 días a razón de Bs. 23.573,51 = Bs. 1.414.410,6
Tercer año 21-01-2007 al 30-08-2007: 60 días a razón de Bs. 30.593,55= Bs. 1.835.613

Días adicionales a razón de 2 años acumulativos son 04 días a razón del último salario integral Bs. 30.593,55 = Bs122.294, 20

TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 4.318.581,85

2.) VACACIONES NO DISFRUTADAS (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo).

A.) Enero de 2.005 a Enero de 2oo6
B.) Enero de 2.006 a Enero de 2oo7
C.) Enero de 2.007 a Septiembre de 2oo7

TOTAL = 40.87 DÍAS A RAZON DE Bs. 27.603,21 por día = Bs. 1.128.143,19

3.) BONO VACACIONAL DURANTE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS:

A.) Enero de 2.005 a Enero de 2oo6
B.) Enero de 2.006 a Enero de 2oo7
C.) Enero de 2.007 a Septiembre de 2oo7

TOTAL = 20.25 días, a razón de Bs. 27.603,21 por día = Bs. 558.965

4.) CESTA TICKET: 28 ticket mensuales a razón de Bs. 9.408,00 cada uno durante los meses que van desde el 21 del mes de Enero de 2005 hasta el 03 de Julio de 2007 (30 meses) = 28 por 30 = 840 días a razón de Bs. 9.408,00 por día = Bs. 7.902.720

Se condena esta acreencia la parte demandada por cuanto la parte demandante señala que no recibió pago alguno por alimentación al desconocer en su contenido del renglón de la cesta ticket ó bono de alimentación, que consta en los recibos de pagos, aunado a esto que la ley de alimentación para los trabajadores en su artículo 4 señala las modalidades del otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores en su artículo 4, describiendo las modalidades del otorgamiento del derecho de alimentación, además expresa que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo ó su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la ley, y excepcionalmente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social , en el supuesto de que no se aya cumplido con el beneficio de alimentación al terminar la relación laboral se debe cancelar a titulo indemnizatorio lo que se adeude por este concepto, dicho criterio, fue acogido en el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores en su artículo 36 en su primer aparte y por último estamos en derecho de orden publico que no pueden relajarse por convenios entre las partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho se condena al pago de cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

5.) DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO. (Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo).


2 días mensuales a razón del salario diario Bs. 27.603,21 durante el día 21 de Enero de 2005 hasta el 02 de Septiembre años (31 meses)= 2 por 31= 62 días a razón de Bs. 27.603,21= Bs. 1.711.399,02

6.) UTILIDADES DURANTE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS: (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo).

A.) Enero de 2.005 a Enero de 2oo6 = 15 días a razón de bolívares 19.068,30 = Bs. 286.024,50.
B.) Enero de 2.006 a Enero de 2oo7= 15 días a razón de bolívares 21.322,79 = Bs. 319.841,85
C.) Enero de 2.007 a Septiembre de 2oo7, utilidades fraccionada 1.25 días a razón de 7 meses laborados = 7.75 días X Bs. 27.603,21= Bs. 207.023,97.

TOTAL POR UTILIDADES: Bs. 812.990,32

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS BS. 16.432.799,38. Menos anticipo de Bs. 3.645.606,20, demostrado por la parte demandada con los anexos “c,d,e,f,h. que constan en los folios 202,203,204,205 y 207, que fueron valorados por este tribunal dándole pleno valor probatorio = a DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTAY SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON DIECIOCHO Bs. 12.787.193,18, cantidad que es la suma real adeudada al trabajador. Ahora bien siendo su conversión la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.787,00)

Asimismo, se ordena al único experto que será nombrado por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales Bs. 4.318.581,85 las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

• Los índices de precios al consumidor Nacional (INPC) Índice Inicial: desde el 02-09-2007 (fecha la terminación de la relación laboral) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva.

• La indexación se debe aplicar por los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los conceptos aquí señalados: vacaciones no disfrutada, bono vacacional, cesta ticket, días de descanso no disfrutado y utilidades.

• De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada

Se condena al pago correspondiente a los intereses mensuales o fideicomiso sobre prestaciones sociales desde la finalización de la relación laboral, es decir desde el 02-09-2007, sobre la cantidad Bs. 4.318.581,85, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto designado a tal efecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.650.192, domiciliado en el Bolivariano, vía Los Ipures casa sin número cerca de la gallera paraíso Cumaná Estado Sucre, representado por las Abogadas en ejercicio MARIA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ, MELISSA RAMOS GONZALEZ y ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615, 103.098 y 9.452, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A”, (SEMOCA), inscrita originalmente ante el Registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 07, Folios 11 al 14, tomo 1, representada por su presidente LUIS BELTRAN BERTÍ REYES. Y judicialmente por los Abogados apoderados KATHY VALVERDE MATA, ADRIANA DAGLIMANJIAN y JOANNA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.789, 36.559 y 98.248, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Siendo sustituido el poder en los abogados CARMEN MUJICA Y JOSE ARMANDO PEÑA, venezolanas, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019.

SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A”, (SEMOCA), a pagar al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.787,00)


TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades que se señalan a continuación y del fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales Bs. 4.318.581,85 las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

• Los índices de precios al consumidor Nacional (INPC) Índice Inicial: desde el 02-09-2007 (fecha la terminación de la relación laboral) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva.

• La indexación se debe aplicar por los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los conceptos aquí señalados: vacaciones no disfrutada, bono vacacional, cesta ticket, días de descanso no disfrutado y utilidades.

• De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada

Se condena al pago correspondiente a los intereses mensuales o fideicomiso sobre prestaciones sociales desde la finalización de la relación laboral, es decir desde el 02-09-2007, sobre la cantidad Bs. 4.318.581,85, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto designado a tal efecto. Así se decide.

CUARTO: Se condena en Costas, de conformidad con el encabezamiento del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo. La presente sentencia se publica con un (01) día de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2.010).
EL JUEZ.

ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 10:30, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISBETH MACHADO