REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2009-000173
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CASTILLEJO, titular de la Cédula de Identidad 10.460.412,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE BADARACCO ORTIZ, y JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ y otro, abogados en ejercicio e inscrito en los inpreabogado bajo los número: 39.780 y 68.605, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre, en fecha 01/07/2008, anotado bajo el No. 17 Tomo 92 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 12al 13 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA) Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 1973, bajo el No. 1 Tomo 103 siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de octubre de 2005 bajo el no. 34 tomo A-10.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRY MENDOZA, MARIMIR AGUILERA, OLGA PEREZ, ZAIDA ARAUJO, LUIS BARRIOS Y MARIA CAROLINA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 41.552, 87.028, 111.685, 113.593,91.147 y 94.658, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda De Puerto La Cruz, en fecha 04/04/2007, anotado bajo el No. 58Tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 67al 68 de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTILLEJO, titular de la Cédula de Identidad 10.460.412, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27/03/2009, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA) C.A. representada legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL BALZA MARTINEZ, en fecha 05/01/2007, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo un horario de trabajo en las sede de la universidad de oriente (rectorado , museo del mar, casa ramos sucre) de dos (02) turnos entre las 7:00am hasta las 7:00pm y de 7:00pm a las 700am laborando un total de 12 horas diarias y cumplía guardia de 24 horas siendo su tiempo de servicio de un año y dos meses y 23 días siendo su ultimo salario mensual de Bs. 614,90……es el caso ciudadana juez que al termino de la relación laboral , el patrono no me cancelo y a la presente fecha no me ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la ley como antigüedad, vacaciones, vencidas y fraccionada bono vacacional días feriados días de descanso, utilidades vencidas, y fraccionadas intereses sobre prestaciones sociales y el beneficio de alimentación para trabajadores contemplado en la ley de alimentación para trabajadores.
(………), por los razonamientos antes expuesto es por lo que acudo su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente al grupo de empresas Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA) C.A.
para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 13.331,85.
Alego que acepta y aceptare que la relación laboral se rompa por RETIRO JUSTIFICADO, siempre y cuando me paguen mis prestaciones sociales y la cancelación de la ley de alimentación para trabajadores beneficio este que me fue cancelado SOLO EN BASE A OCHO HORAS LABORADAS cometiendo el patrono fraude laboral al no cancelar las jornada en base a 12 horas y en los casos de los domingos en base a 24 horas.
En fecha 30-03-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 01/04/2009, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel , practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 19, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26-06-2009, como consta de acta inserta al folio 23, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose dos (02) prolongaciones, en la ultima que consta en acta de fecha 25/09/2009, que riela al folio 30 se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de dicha audiencia, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .
En fecha 09/10/2009, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 120 y en fecha 15/10/2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 122, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 25/06/2009, mediante autos de fecha 22/10/2009 que rielan del folio 123 al 125; En fecha 25/06/2009, se reprogramo dicha audiencia en razón que a la fecha no consta en autos las resulta de la prueba de informe solicitada.
En fecha 12/02/2010 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa para el día 03/03/2010, a las 09:00am, celebrándose la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, según acta de la misma fecha que riela al folio 140 y 141; las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyeron pertinentes, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS: Este Tribunal observa a la parte actora, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas, en consecuencia por no ser un medio probatorio nada tiene este tribunal que valorar. Así se establece.-
• DOCUMENTALES:
Identificados del 01 al 30, treinta (30), recibos de pagos de salarios quincenales emitidos a favor de FRANCISCO JAVIER CASTILLEJO, fechado desde el 15.01.2007 hasta el 31.03.2008 (folios 35 al 64)
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibos de pagos, queda demostrado el salario básico y el pago de las horas extraordinaria, por su jornada de trabajo, las cuales fueron consignada por el accionante en la primigenia audiencia preliminar, de los cuales esta operadora de justicia establecerá el salario devengado por el acciónate, durante la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE
• PRUEBA DE INFORME:
La parte demandante solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná a la Sala de Fueros a los fines de que informen a este Tribunal, si la demandada, Sociedad Mercantil PROTECCIÓN y VIGILANCIA, C. A. “PROVICA”, solicitó autorización para despedir al trabajador FRANCISCO JAVIER CASTILLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.460.412.
Las resulta de esta prueba consta al folio 135, donde señala que no existe solicitud de la demandada para autorizar el despido del trabajador, esta operadora de justicia en razón de que estamos en presencia de un retiro justificado y no de una renuncia como lo alego la parte demanda en consecuencia esta prueba nada aporta a la solución del conflicto por lo tanto se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la demandada PROTECCIÓN y VIGILANCIA, C.A. “PROVICA”, la exhibición de Todos y cada uno de los recibos que se promovieron anteriormente y que se señalaron identificados del 1 al 30.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto cuyas copias fueròn aportada por la parte actora y rielan del folio 35 al 64, así mismo la parte demanda las consigno con el escrito de prueba que riela del folio 70 al 117, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a los recibos de pagos que rielan del folio 35 al 64, quedando demostrado el salario que percibía el trabajador el bono nocturno hora de descanso y días libre. Y ASI SE ESTABLECE .
• PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovió las Declaraciones de los Ciudadanos: 1- ARCENIO RAFAEL NORIEGA ANTÓN: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.986 y 2- ALFREDO JOSÉ SERRA RAMOS: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.829.220, los cuales según la declaración del apoderado judicial de la parte actora no comparecieron a rendir sus deposiciones, declaración de parte relevo de prueba, en consecuencia quedo desierto el acto de las testimoniales. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTALES:
- Marcada “B” Carta de Renuncia del demandante, ciudadano Francisco Javier Castillejo, con fecha 03 de abril de 2008 (Folio 69).La cual fue desconocida por la representación de la parte actora en razón de que no es la firma del trabajador y que el no renuncio si no se retiro justificadamente, aunado al principio de inmediación y constatada la firma con el documento poder es evidente que no es la firma del trabajador, en consecuencia visto el desconocimiento y aunado a la incomparecencia de la demandada, se desecha del proceso, quedando demostrado con esto que la parte actora se retiro justificadamente, por lo tanto el retiro justificado se equipara a un despido injustificado en consecuencia es procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “C” cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivos de los recibos de pago de nómina y constancia de pago de cesta ticket correspondiente a la Ley de Alimentación del período 2007-2008 (Folio 70 al 117). Estas documentales trata de recibos de pago y recibo de cancelación de la ley alimentación para los trabajadores, son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, la representación judicial de la actora no utilizo el medio conducente para su impugnación y mas aun cuando los recibos de pago fueron traído a los autos como medio de prueba por la parte actora en la audiencia preliminar primigenia y pedida su exhibición, este tribunal le dio a los recibos de pago pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago de salario que percibía el trabajador, el bono nocturno, hora de descanso, días libre y el pago del ticket alimentación, por su jornada de trabajo . Y ASI SE ESTABLECE
Esta operadora de justicia trae a colación lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con los medios de pruebas:
Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La causa de terminación de la relación de Trabajo.
2. El pago del programa ley de alimentación para los trabajadore.
3. Días feriados.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular Para decidir este Tribunal revisadas las actas procesales el debate probatorio y en razón a que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, solo compareció a la audiencia preliminar primitiva y consigno el escrito de prueba y los elementos probatorios, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este tribunal declarar la confesión parcial de la parte demandada, por cuanto y en tanto promovió prueba y con los recibos del pago de la ley de alimentación para los trabajadores desvirtuó dicha reclamación, debiendo esta operadora de justicia revisar el derecho pretendido por el actor en los otros conceptos demandado siempre y cuando no sea contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: -08-01-2007.
Fecha de egreso: 31-03-2008.
Tiempo de servicio efectivo 1 años, 2 meses y 23dias.
Cargo: Oficial de Seguridad.
1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
a) Del 08/01/2007 al 31/03/2008 .
Salario mensual Bs.615,00/30=Bs. 20,50.
Salario diario Bs. 20,50
Alícuota de utilidades Bs. 20,50.x 15/330=Bs. 0,93.
Alícuota del bono Bs. 20,50.x 7/330=Bs. 0,44
Horas extras = 20,50/7X 1,50 = 4,392
Salario integral = 20,50 +0,93 +0,44 + 4,392 =24,628.
65DIAS X Bs.24,628 Bs. 1.600,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 1.600,00
2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar a el actor estos conceptos en los siguientes términos:
Vacaciones años 2007-2008 = 15 días, mas bono vacacional 7 días total 22 días
TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido = 22 días X Bs. 20,50= Bs.451,00.
3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:
15 dias X Bs. 24,628 = Bs. 369,00.
4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 año 2 meses y 23 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
30 días x Bs. 24,628 = Bs. 739,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año, tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 01 año 2 meses y 23 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (salario normal) :
Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 20,50 = Bs. 923,00
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 1.662,00.
5- CESTA TICKET: El articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores señala:
“CUMPLIMIENTO RETROACTIVO”
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónica de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeuda por este concepto en dinero efectivo.
En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Esta reclamación no es procedente en razón que consta en los autos a los folios, 76, 78,80,82, 84, 86,88, 90,92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, recibos de que el actor recibió su pago del programa ley de alimentación para los trabajadores, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, como medio de prueba , ya que la representación judicial de la actora no utilizo el medio conducente para su impugnación, con los cuales queda demostrado que percibía el trabajador el pago del ticket alimentación, por su jornada de trabajo . Y ASI SE ESTABLECE.
6- DIAS FERIADOS DEJADOS DE PERCIBIR AÑO 2007- 2008:Esta reclamación es procedente en razón a la naturaleza del cargo por la función que cumplió como oficial de seguridad en las distintas dependencias, en consecuencia le corresponde:
31 días = 8 días X 25,62=Bs. 205,00
23 días X30,75= Bs. 707,00
TOTAL Bs. 912,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 4.994,00)
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION PARCIAL DE LA DEMANDADA, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y en razón a que con los recibos consignados como medios probatorio logro desvirtuar la reclamación de la ley programa de alimentación para los trabajadores.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLEJO, titular de la Cédula de Identidad 10.460.412, contra la empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA) C.A. representada legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL BALZA MARTINEZ.
TERCERO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 4.994,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, vencidos, utilidades y feriados, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 1.600,00, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/03/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA
ABG. EULALYS GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
ABG. EULALYS GONZALEZ
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