REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2009-000675
PARTE DEMANDANTE: ANDRES AVELINO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.655.312
PARTE DEMANDADA: ANDINA DE EMPLEOS ,C.A. (ANDIDEMPLE,C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 30 de Noviembre del 2009, y admitida la demanda en fecha once (11) de Enero del 2010, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha dos (02) de Marzo del 2010.
El día diecisiete (17) de Marzo del 2010 siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada desempeñándose como carpintero de Primera desde el 15 de Febrero del 2008 al 17 de Diciembre del 2008
Que devengaba un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.666,50.) ES DECIR UN SALARIO DIARIO DE Bs. 55,55 mas las alícuotas de utilidades de Bs. 13,57 y bono vacacional de Bs 9,72
Que presenta una incapacidad temporal y permanente
Que tiene cincuenta y tres años de edad
Que el estudio realizado en el centro medico de Alta tecnología Dr. Julio Rodríguez de Cumana estado sucre, evidencia una enfermedad Discal Lumbar .
Que la enfermedad ocupacional que hoy le agobia la contrajo con ocasión ala actividad que realizaba
Que la empresa no dotaba la instrumentaría de seguridad para el trabajo
Que requería de gran esfuerzo físico para la realización de la actividad que comprendía doblar cabillas
Y por cuanto la empresa no le ha cancelado los pasivos laborales, a tales efectos demanda antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así mismo demanda Cesta Tickets, e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional salarios dejados de percibir, indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, indemnización articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, gastos médicos quirúrgicos
Total demandado DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 229.030,00)
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente los conceptos demandados de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así mismo se declaran procedentes los Cesta Tickets, salarios dejados de percibir, la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se declara improcedente la indemnización articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Daño Moral, gastos médicos quirúrgicos, en consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 15 de Febrero del 2008
Fecha de egreso: 17 de Diciembre del 2008
Tiempo de servicios: 10 meses, 02 días
Salario diario normal diario Bs. 55,55
Salario Integral diario: Bs. 78,84
55,55 13,58 9,72 78,85
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T y el articulo 45 de la Convención Colectiva de la industria de la Construccion , y por tiempo de servicio de 10 meses, 02 días corresponde cuarenta y cinco días 45 días por Bs. 78,85 salario integral diario el cual se obtuvo de adicionar a Bs. 55,55 diarios la incidencia de 63 días de salario al ano por concepto de vacaciones y bono vacacional y 88 días por concepto de utilidades lo que arroja la cantidad de Bs. 3.548,25 este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada por cuanto no es contrario a derecho .Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El actor demanda por este concepto diez meses y dos días y de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y tres días de salario para el ano 2008, y por cuanto solo presto el servicio 10 meses en virtud de que la cláusula 42 establece que las vacaciones fraccionadas se pagaran al concluir la relación laboral por de manera proporcional por cada mes de servicio prestado o un periodo mayor de catorce días por lo que se divide 63 días entre 12 meses y se multiplica por los 10 meses laborados por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 52,5 días multiplicados por el salario normal de Bs. 55,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.916,38. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demandó las utilidades fraccionadas, correspondientes a los diez meses y dos días de servicios por lo que se le adeuda al trabajador y así lo demanda 10 meses de utilidades fraccionadas en base al salario normal devengado por lo que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 2008 es la cantidad de 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 12 y se multiplica por 10 meses resultando 73,33 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 55,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4073,67 . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses o cual arroja por ser el tiempo de servicios de diez meses, le corresponden a la demandada a cancelar por este concepto 30 días por el salario integral devengado de Bs. 78,85 resultando la cantidad de Bs. 2.365,50 Y A SI SE DECIDE
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… b) treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 2.365,50, la cual se obtuvo de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 78,85 por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad especificada. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención colectiva de la industria de la Construcción el Empleador en cumplimiento de la Ley de alimentación para los trabajadores está obligado a suministrar una comida balanceada cuando no lo suministre puede suministrar cupones a los trabajadores por un valor mínimo del 0,35 de la Unidad tributaria por jornada y el patrono excluido del ámbito de aplicación de la ley de alimentación reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un valor del 0,25 del valor de la unidad tributaria por jornada trabajada , así las cosas por cuanto el demandado no compareció a desvirtuar que se le adeudaba al actor tal concepto se tiene por admitido por no ser contrario a derecho y habiendo demandado 220 tickets por el periodo de duración de la relación laboral lo cual multiplicado por el 0.35 de la unidad tributaria da 19,25 totalizando Bs. 4.235,00 lo que por no ser contrario a derecho quedo plenamente admitido y se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO A LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Según lo establecido en el articulo 48 de la convención Colectiva de la industria de la Construcción se declara su conformidad con el derecho por lo tanto se condena al demandad a cancelar 52 semanas que es igual a 360 días por 55,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.998,00. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO :
Este tribunal antes de analizar su procedencia considera menester realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se desprende de la narración de los hechos que el trabajador demandante se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.
Considerando que quedo admitido por el demandado al no comparecer a desvirtuar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional o con ocasión al trabajo desempeñado, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien observa esta juzgadora que el actor califica su enfermedad como ocupacional y identifica la incapacidad como Temporal y permanente cuando las mismas son excluyentes de igual manera al folio 10 establece paciente temporalmente incapacitado y cuando realiza la solicitud de indemnización provenientes de enfermedad ocupacional solicita la establecida en el articulo 571 de la L.O.T. la cual esta prevista para la incapacidad absoluta y permanente , en consecuencia esta Juzgadora aplica el principio pro operario entendiendo que la indemnización solicitada por enfermedad ocupacional ha producido una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo, dado que ha quedado admitido que el accionante está incapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo, este Tribunal ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente al salario de dos (02) años . Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. En consecuencia no habiéndose evidenciado la existencia de alguna de la causales eximentes de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad objetiva de la demandada y por cuanto la disposición legal realiza la tarifa de esta indemnización en el equivalente al salario de dos (02) años y establece un limite de la indemnización la cual no excederá de 25 salarios mínimos y por cuanto el salario de dos años excede con creces los 25 salarios mínimos para la época del infortunio laboral que se traducen en 24 meses por Bs. 960 salario mínimo para la época resultando la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.040,00) cantidad que se condena a la demandada a cancelar por este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T
El actor en base a los hechos narrados en el libelo de demanda establece que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño como cabillero de segunda , que en la actividad que realizaba nunca recibíó dotación instrumentaría de seguridad que para realizar la actividad la cual requiere un gran esfuerzo físico, ahora bien nuestra doctrina y jurisprudencia patria han establecido que “ de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial...”
En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo la enfermedad alegada como ocupacional. De manera que, en el presente caso, es necesario determinar si el mismo ocurrió por una condición insegura que el patrono no corrigió oportunamente, siendo que este Juzgado evidencia que tal circunstancia no se encuentra acreditada en la narración libelo. Ahora bien, en atención a las actas procesales este Tribunal, dada la admisión de hechos generados por la incomparecencia de la parte considera esta Juzgadora que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta de la narración del libelo la conducta que conllevare a establecer la negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de la empresa accionada en la producción del enfermedad, máxime al no existir en autos certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre la enfermedad en particular, razones por la cual debe excluirse entonces la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, en consecuencia este Tribunal declara improcedente tal concepto . Y ASI SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL:
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, en la narración del libelo no se expresa el daño físico y psíquico sufrido por el actor, el petitum doloris, que el daño al honor reputación de las personas, el estado emocional , de preocupación o ansiedad, y el sentimiento de pena que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral, en consecuencia este Tribunal declara improcedente tal pedimento . Y ASI SE DECLARA
EN CUANTO A LOS GASTOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS solicitados en VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000,00) se desecha tal pedimento por cuanto el actor en el libelo no señala ni pormenoriza tal como lo exige la jurisprudencia patria la relación donde realizo esos gastos ni alega haberlo sufragado. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por ANDRES AVELINO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.655.312, contra ANDINA DE EMPLEOS ,C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 D ELA LOT 45 78,85 3.548,25
VACACIONES y BONO VAC FRACCIONADAS 52,5 55,55 2.916,38
UTILIDADES FRACCIONADAS 73,33 55,55 4.073,67
INDEMNIZACION DE DESPIDO 30 78,85 2.365,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 78,85 2.365,50
CESTA TICKETS 220 19,25 4.235,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 360 55,55 19.998,00
INDEMINIZACION ARTICULO 571 L.O.T. 24 960 23.040,00
62.542,29
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 62.542,29, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO condena en costas a la parte demandada por NO haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2010 Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
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