REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de Enero de dos mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000702
PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- . 20.065.333
PARTE DEMANDADA: SATELITE MEZOA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 15 de Diciembre del 2009, y admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.
El día Diez (10) de Marzo del 2010, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa: SATELITE MEZOA iniciándose tal relación en fecha siete (07) de Diciembre del 2008, hasta el día veintiuno (21) de junio del 2009, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días.
Que su horario de trabajo era de seis de la mañana (06:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) Que fue despedido injustificadamente. Que devengaba un salarió mensual Bs. 1.600,00.
A tales efectos solicita los conceptos de: antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminarán los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso vacaciones fraccionada, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados; así mismo los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 07-12-2008
Fecha de egreso: 21-06-2009
Tiempo de servicios: 06 meses y catorce días.
Salario mensual: Bs.1.600,00
Salario integral: Bs. 56,58.
1600/30 DIAS 15/360*SD 7/360*SD
SALARIO DIARIO INC. UTILIDADES INC. BONO VACACIO SALARIO INTEGRAL
53,33 2.22 1,03 56,58
En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 45 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.T., generados desde el 07/12/2008 al 21/06/2009, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera: Se tomó en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades, que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360, operación realizada supra, por los 45 días de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,58 arroja la cantidad de Bs.2.546,10. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se explica su método de cálculo, se condenan las correspondiente y se señala que por vacaciones si el trabajador hubiere laborado todo el primer año de servicios le hubieren correspondido 15 días por un año, pero como solo laboró seis (06) meses, se divide 15 días entre 360 días del año y se multiplican por 180 días laborados es decir 6 meses lo cual nos arroja 7,5 días por este concepto por el salario diario normal Bs. 53,33 resulta la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 399,97) , así por bono vacacional fraccionado si hubiere laborado todo el año le corresponderían 7 días pero como solo laboró 6 meses se divide los 7 días entre 360 por los 180 días laborados lo cual arroja 3,5 días todos a razón del último salario normal devengado resultando la cantidad de ciento dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 186,65) por lo que se condena a la demandada a pagar estas cantidades y conceptos . Y ASI SE DECIDE
vacaciones/días Bono vac. /días Total días salario
7,5 3,5 11,00 53,33
Total 586,63
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que no habiendo otros elementos que desvirtúen este mínimo establecido por la ley se tomará como parámetro el de 15 días de utilidades. Así, por cuanto el trabajador no laboró todo el año, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como base de cálculo el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año; así mismo condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 7,5 días que es el resultado de dividir 15/360 y multiplicarlo por 180 días laborados (es decir 6 meses * 30 días) cuyo resultado deberá multiplicarse por el salario normal Bs. 53,33 resultando la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 399,97). Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: En cuanto a este concepto se observa que el artículo 125 L.O.T, establece Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, y visto que el demandante pretende la cancelación de 30 días de salarios por el tiempo de servicio prestado, 6 meses y 14 días; esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho acuerda lo solicitado, condenando a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral (Bs. 56,58) resultando la cantidad de: Un mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.697,40). Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : En cuanto a este concepto se observa que el artículo 125 L.O.T, en su segundo párrafo, ordinal b, establece Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; y visto que el demandante pretende la cancelación de 30 días de salarios por el tiempo de servicio prestado, 6 meses y 14 días; esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho acuerda lo solicitado, así mismo condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral (Bs. 56,58) resulta la cantidad de: Un mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.697,40). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- . 20.065.333, en contra de la EMPRESA SATELITE MEZOA.
CONCEPTOS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 D ELA LOT 45 56,58 2.546,10
INDEMNIZACION DE DESPIDO 30,00 56,58 1.697,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30,00 56,58 1.697,40
VACACIONES FRACCIONADAS 7,50 53,33 399,98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,50 53,33 186,66
UTILIDADES FRACCIONADAS 8,75 53,33 466,64
Total 6.994,17
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.994,17) por los conceptos especificados a continuación:
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar al actor la suma de Bs.6.994,17, para cada uno de los actores por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez ,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION SUCRE
. La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
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