REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de Marzo dos mil diez
199º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2009-000606
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE CASTANEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.279.579
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEANETH MUÑOZ abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 84.208, representación que consta en Poder que riela al folio 67 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha TRES (03) de Noviembre del 2009, en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño Moral incoara el ciudadano RODOLFO JOSE CASTANEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.279.579, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.
Admitida la demanda en fecha séis (06) de Noviembre del 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente a la constancia que estampe en autos el secretario de haberse cumplido con la notificación de la demandada dejándose previamente a ello transcurrir el lapso de cinco días continuos por cuanto el domicilio de una de las codemandadas se encuentra en el Area metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por cuanto en fecha diez (10) de Febrero del 2010, el secretario estampó la constancia de la notificación, la oportunidad de la audiencia preliminar el dia nueve de marzo del 2010.
En fecha el día nueve (09) de Marzo del 2010, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano RODOLFO JOSE CASTANEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.279.579 y su apoderada judicial YEANETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.825.137, y dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; así mismo se dejó expresa constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, constante de dos (02) folio útiles y cuatro anexos para que sea agregado a los autos ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente el escrito presentado y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, debe dejarse establecido:
Que desde el diez (10) de Febrero del 2006, mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CONTRUCTORA DELCAMAR,C.A. quien pagaba su salario y recibiendo las ordenes diarias de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.
Que prestaba sus servicios como chofer de vehículos pesados
Que una vez que realizada sus labores diarias de revisión de rutina para salir a llevar cargamentos de tierra para la autopista en el sector Buena vista se percato que las tuercas de los cauchos estaban flojas
Que uno de los esparragos del vehiculo reventó y le cayó
Que le produjo fractura de la tibia y el peroné
Que lo operaron
Que no odia caminar y recibió terapias
Estando enfermo lo despidieron
Que a consecuencia de ello fue evaluado por INPSASEL determinando, fractura maleolar tibia del tobillo derecho, fractura del tercio proximal del peroné derecho, Diastasis tibio peronea derecha, lesión dermatológica erisipela en pierna derecha, Ruptura de la sindesmosis tibio peronea derecha.
Que la decisión del Instituto nacional de Prevención , salud y Seguridad laborales (Inpsasel) de Anzoátegui, Sucre, Monagas y nueva Esparta INCAPACIDAD TOTSL Y PERMANENTE para realización de funciones y el porcentaje de un 67% reclamando las indemnizaciones establecidas en el articulo 80 y 130 de la LOPCYMAT y las establecida en el articulo 571 de la LOT
Asi mismo solicito el daño moral el cual solicita sea estimado prudencialmente por la empresa no haber respondido con a cancelación de las terapias,medicamentos , cuando no podía sin valerse por si mismo ,sin poder proveer a sus descendientes de dinero para sus necesidades básicas causándole un estado depresivo e impotencia
Que tiene tres hijos menores de edad y que siendo un hombre de 44 años de edad no puede trabajar ,ni caminar distancias largas ,no puede cargar peso y al no realizar el trabajo que venia desempeñando siente que se le causo un daño
Que recibió el pago de sus prestaciones Sociales
Que su salario diario integral era de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 40.261,90) se le adicionaro a Bs. 30.643,31 los bonos de utilidades y vacaciones en 75 y 38 respectivamente.
Reclamando:
Indemnización prevista en el artículo 80 Nro 2 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo: La cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.459,99) que se obtienen al tomar como punto SEIS (06) años)
Por daño Moral: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la institución de la admisión de los hechos se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, en honor a estos postulados de orden social el juez que ha de declarar la admisión de los hechos esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos lo que en realidad trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
En base a las anteriores consideraciones este tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Así se analizan los siguientes conceptos demandados:
Indemnización prevista en el artículo 80 Nro 2 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo: La cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.459,99) que se obtienen al tomar como punto SEIS (06) años)
Reclama la actora la Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de accidente de trabajo, prevista en el Artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y que esta juzgadora aclar se encuentra establecida en el articulo 81 que al efecto establece:
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley
Es decir que concatenado esta norma con la referida la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras
De la lectura de la norma, y concretamente de las líneas preinsertas en su destacado en negrillas, se desprende que este indemnización procedería toda vez que se alegare en este caso concreto que quedan admitidos los hechos narrados en el libelo el incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono hecho que quedo establecido al narrar que las tuercas de los cauchos estaban flojas y el camión perdió el equilibrio al reventarse los espárragos es decir se evidencia de que el vehiculo no tenia un mantenimeinto adecuado para estar operativo. En consecuencia se declara procedente este concepto y se multiplica 14 mensualidades anuales por seis años por el salario integral. . Y ASI SE DECLARA
84,00 1.207,85 101.459,40
DEL DAÑO MORAL:
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber quedado incapacitado para su trabajo como consecuencia del accidente de trabajo.
Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo excluye del campo laboral , no pudiendo volver a trabajar, así las cosas se pasan analizar los parámetros dados por la sla de casación social para estimar el daño moral :
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, al respecto en el libelo se precisa la circuntancia de que el vehiculo no estaba operativo al tener las tuercas flojas.
En relación con la conducta de la víctima, nos e desprende del libelo que el accidente - haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las demandada.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima cursó hasta tercer año de bachillerato y se desempeñaba como chofer de vehículos pesados
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 30.643,33y que está domiciliado en la calle cancamure y es chofer de vehículos pesados, Cumana, Estado Sucre .
Con respecto a la capacidad económica de la accionada esta no se desprende de autos.-
Así mismo se toma en cuenta la circunstancia de que el trabajador tiene 44 años de edad convive con su esposa y tiene tres hijos menores de edad.
Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, no se evidencia en la narración de los hechos ni con vista a las pruebas ninguna situación que haya mostrado una conducta diligente en cuanto a la asistencia del discapacitado.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es pertinente señalar que ciertamente la demandante debe ser retribuida de manera líquida cuyo monto se establecerá en lo sucesivo.
En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, en aplicación de la equidad, y como corolario de lo anterior, estima prudente este Juzgador tasar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de trabajo . Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones por accidente de Trabajo intentada por RODOLFO JOSE CASTANEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.279.579, con domicilio en la Calle Cancamure frente al callejón escaparate cas Sin numero, Cumaná, Estado Sucre ,en contra de CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.
Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 151.459,99) los conceptos especificados en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 80 lopcymat 101.459,99
DAÑO MORAL 50.000,00
TOTAL 151.459,99
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 101.459,99, a partir de la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha del cumplimiento del fallo la ejecución del fallo, Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenada por daño moral, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo de la cantidad Bs. 101.459,99y de la cantidad condenada por daño moral desde la fecha se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes Marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. conste.
la Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado.
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