REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez
199º y 151º



SENTENCIA



ASUNTO : RP31-L-2009-000665
PARTE DEMANDANTE: JESUS NATIVIDAD YENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.640.524
PARTE DEMANDADA: PROMANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2009, y admitida la demanda en fecha tres (03) de Diciembre del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha veintidós (22) de Febrero del 2010.

El día ocho (08) de Marzo del 2010, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de Albañil desde el once (11) de Agosto del 2008 al cuatro (04) de Marzo del 2009.
Que tenía un salario diario de Bs. 55,55 y un salario integral de Bs. 79,25
A tales efectos solicita demanda antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos se condena a la demandada a cancelar la antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, los cuales se declaran procedentes, en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 11 de Agosto del 2008
Fecha de egreso: 04 de Marzo del 2009
Tiempo de servicios: 06 meses, 23 días

Salario diario normal diario Bs. 55,55

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por el tiempo de servicios de 06 meses y 23 días de duración de la relación laboral de conformidad con el literal B) del articulo 108 de la L.O.T. corresponde al actor por este concepto 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 76,69 el cual se obtuvo de adicionarle al salario normal diario es decir Bs. 55,55 la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 65 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2009, menos los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 48 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 55,55 nos arroja Bs. 7,41 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 13,89 por cuanto se divide 90 días al año( establecidos para las utilidades 2009) entre 360 y se multiplica por Bs. 55,55 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 76,84 arrojando la cantidad de Bs. 3.457,80 por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar esta ultima cantidad a por los 45 días de antigüedad Y ASI SE ESTABLECE
Salario normal inc. utilidades inc bv sal integral
55,55 13,89 7,41 76,84

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por cuanto el tiempo de servicios es de seis meses y veintitrés días de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y cinco (65) días de salario para el periodo 2009 y por cuanto solo presto el servicio seis (6) meses y veintitrés días se pagará al terminar la relación laboral de manera proporcional por los meses servidos en consecuencia se divide 65 días entre 12 meses y se multiplica por siete (07) meses por cuanto aun cuando el actor laboro seis meses y veintitrés días de conformidad con loe establecido en el literal B) de la Cláusula 42 de la Convención colectiva de la industria de la construcción cuando el trabajador presta el servicio mas de catorce días en un mes se cancela como el mes completo de servicios laborados por lo que se condena a la demandada a cancelar 37,92 días multiplicados por el salario normal de Bs. 55,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.106,27. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demandó las utilidades fraccionadas, y por lo que se entiende solo demanda los ocho meses de servicios por lo que se le adeuda al trabajador y así lo demanda 9 meses de utilidades fraccionadas en base al salario normal devengado por lo que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 2009 es la cantidad de 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 12 y se multiplica por siete por lo antes expuesto de que el actor una vez que preste mas de catorce días se hace acreedor de la parte proporcional al mes completo de servicios para el calculo de los conceptos fraccionados al terminar a relación laboral resultando 52,50 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 55,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.916,38 . Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses y por cuanto el tiempo de servicio es superior a seis (06) meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto 30 días por el salario integral devengado de Bs. 76,84 resultando la cantidad de Bs. Bs.2.305,20 Y A SI SE DECIDE
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… b) treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.2.305,20 el cual es producto de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 76,84 por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad especificada. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por JESUS NATIVIDAD YENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.640.524, contra la empresa PROMANCO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 D ELA LOT 45 76,84 3.457,80
INDEMNIZACION DE DESPIDO 30,00 76,84 2.305,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30,00 76,84 2.305,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 37,92 55,55 2.106,27
UTILIDADES FRACCIONADAS 52,50 55,55 2.916,38
13.090,85




SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 13.090,85, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los once (11) días del mes de Marzo del 2010 Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL EL Secretarío,

Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario,

Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ