REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º


SENTENCIA

ASUNTO : RH32-S-2006-000004
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.224.861.
APODERADOS JUDICIALES: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO Y PEDRO MARÍN MATA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 6.746 y 489,
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL CARLOS VITOS SUAREZ, CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 42.864, y 68.119,
MOTIVO DE LA DEMANDA: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Vista la diligencia de fecha 23 de febrero del 2010 presentada por le ciudadano JUAN JOSE MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.224.861 debidamente asistido por el ciudadano Armando Peña, abogado inscrito en el i.p.s.a bajo el Nro. 38.019 solicitando se corrija el monto calculado por el experto ya que omitió varios conceptos especificados en la solicitud de experticia folios 332, retención de tickets de alimentación , utilidades, segunda quincena del mes de Mayo, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones :
La sentencia definitiva en el presente asunto es la que le indica al experto los parámetros a seguir para le calculo de los conceptos allí mencionados y del contenido de la misma no emergen tales conceptos aunado el hecho de que el objeto de la pretensión de autos es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando su corrección procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Así, sobre el fondo de la controversia de marras, estableciéndose, en primer lugar, que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
Así, se observa que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, es decir consiste en la calificación por parte del Tribunal del Trabajo, de la causa que tuvo el Patrono para despedir al trabajador, como justificada o no, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la procedencia de su despido, podrá acudir por ante el Tribunal del Trabajo para interponer un reclamo por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que una vez calificado el despido podrá solicitar por demanda autónoma la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral al menos que la demanda haya insistido en su propósito de despedir al trabajador en el procedimientos ofertándole las cantidades que comprenden los conceptos derivados de la relación laboral caso en el cual produciéndose un vuelco en el procedimiento tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria situación que no se verifico en el caso de autos y que no esta contenida en la sentencia definitiva en consecuencia este Tribunal actuando en fase de ejecución debe ceñirse lo parámetros que le fueron indicados al experto en la sentencia de autos . Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, se declara improcedente tal solicitud .Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CORRECCION DE LA EXPERTICIA , Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumana al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199º y 150°
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL El secretario

Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ