REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2009-000070
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2009-000070
PARTE ACTORA: FRANKLIN HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISABEL GARCIA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PROYMO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA LIBERTELLA Y DAHIS MATUTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

VIisto que en el día de hoy, 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, y continuar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se anuncio dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, ciudadano: FRANKLIN HERNANDEZ, asistido por la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. N° 98.600, en su condición de procuradora especial de los trabajadores y, por la parte demandada TRASPORTE PROYMO, C.A, compareció las abogadas ANA MARIA LIBERTELLA Y DAHÍS MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 27.760 y 25.276 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar la Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto exponiendo la parte demandada no obstante a que nuestra representada honra las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y al hecho cierto a que la presente acción se encuentra prescrita sin embargo, teniendo en cuenta el hecho social trabajo ofrece en este acto al extrabajador demandante en calidad de pago de gracia, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), pagadero en este mismo acto, mediante cheque N° 01714922 girado contra el Banco Provincial, en este estado la representación de la parte demandante acepta y conviene la oferta realizada por lo que declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, así como la homologación de la presente transacción. En este estado expone la parte demandada del contraPor cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto consta el cumplimiento de la misma se ordena el archivo del presente expediente visto su cumplimiento, Se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.

La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero

El Secretario

Abg. Sergio Sanchez.