REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2010-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.383.718.-.
ABOGADO: GONZALO BRICEÑO Y NADIA CHACCAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 58.414 y 52.422, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SALON TRINI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAPOLEON RAMON OLARTE Y RAFAEL ANGEL YABUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 129.250 y 119.261, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada, NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422 actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el ciudadano MIGUEL GOMEZ, contra SALON TRINI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de Febrero de 2010; en fecha 26-02-2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que siendo el día para la fijación de la audiencia en la presente causa la ciudadana Juez se encuentra en la ciudad de maturín, Estado Monagas ante la convocatoria para la reunión nacional de coordinadores del trabajo. Posteriormente en fecha 01-03-2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Dieciséis (16) de marzo de 2010, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, recurrente y en la misma se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 16-03-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano MIGUEL GOMEZ, contra SALON TRINI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente asistido por los Abogados NAPOLEON RAMON OLARTE Y RAFAEL ANGEL YABUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 129.250 y 119.261, respectivamente.
Previa distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 08-12-2008, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandada y demandante, y en fecha 15-01-2009, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto se trata de una prolongación de audiencia preliminar el Juez de la causa ordena la remisión de la misma al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra sentencia de fecha 20-01-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05-02-2010, el Juzgado de la causa remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos: Alega la parte recurrente como causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en primer término que si bien es cierto que son dos los apoderados judiciales en la presente causa, no es menos cierto que en las oportunidades de las audiencias uno suple al otro, haciendo entrega de un informe médico señalando que presentó el día de la audiencia una fuerte conjuntivitis, que le impidió por prescripción medica entrar a la celebración de la audiencia de juicio,.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta sentenciadora procede a analizar los argumentos esgrimidos por la Jueza A quo en la oportunidad en la cual declara Desistido de la Pretensión y la extinción del proceso, ante la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio previamente fijada por ese Tribunal, a los fines de determinar si la sentencia recurrida adolece de vicios que pudieran afectar la validez de la misma y si de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alcanza demostrar las causas de la incomparecencia de la parte recurrente.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, expone que la causa de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, es justificada debido a que para la fecha de la audiencia presentó problemas de salud, pues presentó una fuerte conjuntivitis que le impidió presentarse en la oportunidad de la audiencia de juicio, presentando informe médico de fecha 18-01-2010, del Hospital Universitario Antonio Patricia de Alcalá, mediante el cual se le diagnostica conjuntivitis infecciosa bilateral y se le confiere reposo médico por cinco días; el cual fue consignada a las actas.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se establece que serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia, el caso fortuito y la fuerza mayor comprobable a criterio del Tribunal, pasa esta Alzada a realizar la siguiente consideración a los fines de determinar los supuestos de procedencia del mencionado artículo.
En atención al precepto legal ante aludido y visto el informe médico de fecha 18-01-2010, consignado por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación; del mismo se observa que la ciudadana recurrente, Nadia Chaccal, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.290, acudió a la emergencia del Hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá, siendo atendida por el médico Oftalmólogo, Hernán Córdova, diagnosticándosele Conjuntivitis Infecciosa Bilateral, e indicándosele reposo medico por cinco días, y por cuanto el mismo fue emitido por un médico que presta sus servicios a una Institución de Salud Pública en el ejercicio de sus funciones, se le confiere pleno valor probatorio y del mismo se observan las razones de la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia de juicio, ya que el profesional del derecho quien ejerce la representación de la parte demandante demostró la causa de su incomparecencia encuadrando dentro del contenido del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio. ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
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