REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2010-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.452 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO QUERO, en la causa incoada en contra de las Empresas, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, REDES MARINA, C.A, INVERSIONES NAVIERAS CONDESAS DE LOS MARES, C.A, TUNA ATLANTICA, C.A y TAURUS I, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recurso que se ejerce en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2010, mediante el cual declara extemporáneo el Recurso de Apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:
“...en fecha 08 de Enero de 2010, dicto un auto negándose a oír la apelación por extemporánea causando a mi representado un grave daño (…) La consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, pero en el caso que nos ocupa, como puede considerarse la incomparecencia de la parte actora a un acto del proceso que se celebro irresponsablemente en una fecha anterior a la cual había sido fijada por auto expreso… ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: Primero: que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). Segundo: que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero: que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días ó en tres de acuerdo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto; la obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, cursante al folio 57 del presente expediente, expone que la interposición del recurso de apelación por parte de la demandada, resulta extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Esta Alzada aprecia que en fecha 01-12-2009, en la oportunidad de la celebración de una prolongación de audiencia preliminar en el presente juicio, las partes acordaron prolongar la audiencia para el día 19-01-2009, a las 2:30 pm, folio 43. Y en fecha 19-01-2009, mediante auto expreso el Juzgado de la causa acordó diferir la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia para el día 21-01-2010 a las 12:00 m, folio 44 y al folio 47 riela acta de audiencia preliminar de fecha 20-01-2010, a las 12:00 m, mediante la cual el Juzgado de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, procediendo a publicar la sentencia en esa misma fecha, folio 48.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 01 de febrero de 2010, contra la sentencia de fecha 20-01-2010, alegando que no había podido tener acceso al expediente, por lo que interpuso el recurso de apelación en esa fecha.

Así las cosas, se observa que en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fue programada para el día 19-01-2009, y en esa misma fecha mediante auto expreso el Juzgado de la causa acordó diferir la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia para el día 21-01-2010 a las 12:00 m, siendo celebrada en fecha 20-01-2010, a las 12:00 m fecha en la cual se declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia de la parte demandante, no teniendo acceso la demandante al expediente Nº RP31-L-2008-000488, hasta el día 29-01-2010, lo cual se pudo verificar de los libros de prestamos y de los archivos electrónicos llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial Laboral; lo que evidentemente resulta contrario al debido proceso y a una eficaz y transparente administración de justicia, a los fines de evitar la disminución del derecho de defensa de los litigantes tal como se observa en la presente causa. En atención a tales razones se evidencia a las actas que el hoy recurrente de hecho, no pudo ejercer oportunamente el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es la interposición del recurso de apelación en tiempo útil, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente el presente recurso de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 08 de Febrero de 2010. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Tribunal A quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño