REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000001

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano EDWAR LUCENA AGUILAR, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010 en referencia a los siguientes particulares: 1.-) Que el salario establecido en la sentencia no es el salario diario de cada trabajador, sino al último salario integral correspondiente al último periodo calculado en base a la convención colectiva de la industria de la Construcción y sobre ese salario se ordenó al experto efectuar el calculo del salario integral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 2.-) Que en relación a la antigüedad complementaria no están dados los supuestos legales conforme al artículo 108 ejusdem para acordar alguna diferencia de antigüedad en los casos de los demandantes.

Así las cosas, sobre el primer particular establece esta Alzada que revisada la Sentencia publicada en fecha 04 de marzo del 2010, se observan errores de trascripción numéricos en el particular PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia de fecha 04-03-2010, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, revisada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010, se desprende que en el Capitulo FUNDAMENTOS DE DERECHO en la oportunidad de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo para el calculo de los montos correspondientes a cada actor en el particular denominado Salario Diario se estableció por error involuntario de cálculos numéricos, determinando para el caso del ciudadano LEONEL JOSE MALAVE: se estableció como salario diario, la cantidad de: Bs. 175,10; en el caso del ciudadano JOSE MANIA GARCIA, se estableció como salario diario la cantidad de: Bs. 83,77 y en el caso del ciudadano JOSE MUJICA RODRIGUEZ, se estableció como salario diario la cantidad de: Bs. 94,08.
Ahora bien, en relación al segundo particular planteado sobre la antigüedad complementaria se pasa a resolver por tener el mismo relación directa con el error involuntario de trascripción numérica, cometido en la oportunidad de señalar el concepto de antigüedad, señala el solicitante que no están dados los supuestos legales conforme al artículo 108 ejusdem para acordar alguna diferencia de antigüedad en los casos de los demandantes. En tal sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes….”. Ahora bien señala el PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En atención a ello se observa del tiempo de servicio prestado por los accionantes que ninguno de ellos supera los seis (06) meses de servicio en el año de extinción de la relación laboral, para dar cumplimiento al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a corregir el error material al haber trascrito en la oportunidad de indicarle al experto los conceptos que deberá calcular el item correspondiente a ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por lo que la misma resulta improcedente.
Por cuanto resulta que los conceptos condenados fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende un error de cálculo, el mismo se subsana y se procede a estampar los lineamientos conferidos al experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos expuestos de manera correcta y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva, considerando que la aclaratoria solicitada es en relación al salario diario que debe ser tomado en cuenta para el calculo del salario integral y así poder determinar el monto correspondiente al concepto de antigüedad y a los fines de salvar errores cuyo error no conduzca a una modificación de lo decidido y evitar dilaciones inútiles se observa que en la forma de calculo de la prestación de antigüedad, se señaló de forma errada la cantidad de 15 días de utilidades para el calculo del salario integral, siendo lo correcto 60 días por este concepto por ser este el monto canelado por la demandada a sus trabajadores, tal como se observa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales presentadas por la demandada, cursante a las actas del presente expediente . En consecuencia de ahora en adelante deberá leerse de la siguiente manera:
LEONEL JOSE MALAVE
• Tiempo de Servicio: Desde el 15-11-2005, hasta el 20-01-2007: 1 año, 2 meses y 5 dias.
• Salario diario normal: Desde el 15-11-2005 hasta el 15-07-2006: Bs.70,02
Desde el 16-07-2006 al 15-10-2006: Bs.127, 8.
Desde el 16-10-2006 al 15-01-2007: Bs. 130,43.
• Conceptos:
PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
• UTILIDADES (correspondiente al primer año de servicio)
• UTILIDADES FRACCIONADAS:
• VACACIONES VENCIDAS
• VACACIONES FRACCIONADAS (correspondiente a los dos últimos meses de servicio)
• PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- JOSE MANIA GARCIA
• Tiempo de Servicio: Desde el 12-01-2006, hasta el 12-02-2007: 1 año y 1 mes.
• Salario diario normal: Desde el 12-01-2006 hasta el 12-06-2006: Bs.57,58
Desde el 13-06-2006 al 12-11-2006: Bs.70, 02.
Desde el 12-11-2006 al 12-02-2007: Bs.127, 28.
• Conceptos:
PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
• UTILIDADES
• UTILIDADES FRACCIONADAS
• VACACIONES VENCIDAS
• VACACIONES FRACCIONADAS
• PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo


3- JOSE MUJICA RODRIGUEZ,
• Tiempo de servicio: Desde 11-11-2005 hasta 15-03-2007: 1 año, 4 meses y 4 días
• Salario diario normal: Desde el 11-11-2005 hasta el 11-03-2006: Bs.43,33
Desde el 12-03-2006 al 11-05-2006: Bs.47,06.
Desde el 12-15-2006 al 11-09-2006: Bs.71, 80.
Desde el 12-09-2006 al 11-03-2007: Bs.124, 55.

• Conceptos:
• PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
• UTILIDADES
• UTILIDADES FRACCIONADAS:
• VACACIONES VENCIDAS,
• VACACIONES FRACCIONADAS
• PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estableciendo que el experto deberá así mismo guiarse por este, el cual es parte integrante de la sentencia publicada en fecha 04 de marzo del 2010. ASI SE ESTABLECE.

La forma o método de cálculo a seguir por el experto es el siguiente, tomando en cuenta el tiempo de servicio, y el salario diario señalado arriba:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 60 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 literal “c” del parágrafo primero y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS: Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ART.174 DE LA L.O.T: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO deberá ser calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio de cada una de las partes.

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores de trascripción que fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende que resultaron ser errores de trascripción y cálculo en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que a través de la presente aclaratoria quedaron subsanados . Y ASI SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

A SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño