REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Marzo del 2.010
199° y 151°
Exp. N° 15.004

DEMANDANTE (S): PEDRO JOSE ACOSTA, titular de la Cédula
de Identidad Nº 10.879.506.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO (S): RENZO LEOBARDO GUERRA RODRIGUEZ,
Sin Cédula de Identidad.

APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(APELACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano RENZO LEOBARDO GUERRA RODRIGUEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 25 de Enero del 2.005, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano PEDRO JOSE ACOSTA contra el ciudadano RENZO LEOBARDO GUERRA RODRIGUEZ.
Que en fecha 18 de Enero del 2.005, compareció el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y mediante diligencia se Opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13 de Enero 2.005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no era admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una Convención establecida en documento público o privado, y por ello resultaba inadmisible el testimonio de los ciudadanos PEDRO DEL VALLE CARVAJAL y LUIS ROMERO URBANO, para demostrar lo contrario de lo que contenía el Documento donde FREDDY GOMEZ MARTINEZ, vende a LUIS DEL VALLE ROMERO, PEDRO DEL VALLE CARVAJAL y RENZO LEOBARDO GUERRA RODRIGUEZ.
Asimismo, alega el Apoderado actor, que el demandante pretendía traer a los autos una correspondencia firmada 13 de Enero 2.005, donde esta supuestamente es traducción de la copia que acompaña en idioma Ingles, sin que haya solicitado su producción a través de interprete público,
Y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Dispone el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

El lapso procesal establecido para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte es de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, basta entonces señalar, cuales son los medios que se impugnan y las razones que se esgrimen al respecto.
Así las cosas habiendo precluído el lapso de promoción en fecha 14 de Enero de 2.005, la Oposición formulada en fecha 21 de Enero del mismo año fue extemporánea por tardía, y siendo así, la Apelación formulada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la APELACION, y Confirmada la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 15.004