LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.213.

DEMANDANTES: EUCLIDES RAFAEL ESPINOZA
VIZCAINO Y COSMELINA CEDEÑO,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
4.676.616 y 6.392.472, respectivamente.

APODERADO: PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: GIABATTISTA CAGLIANI, titular de la
Cédula de Identidad N° E-82.138.108.

APODERADO: ISMAEL LÓPEZ PALIS, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 72.144.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE MERO CERTEZA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, comparecieron los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ESPINOZA VIZCAÍNO Y COSMELINA CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.676.616 y 6.392.472 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la calle principal de El pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584 y presentó por ante éste Tribunal demanda de DECLARACIÓN DE MERO CERTEZA en contra del ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, Italiano, mayor de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° E-82.138.108, y domiciliado en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en consecuencia el demandante expone:
Que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero del 2.002 y que anexaron marcado “A”, que por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), celebraron negociación de Venta con Pacto de Retracto, con el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, sobre un inmueble, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, el cual mide 25 metro de frente por 46,70 metros de laterales ubicado en la calle principal de el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y alinderado así: Norte: Con la Calle Principal; Sur: Con Inmuebles Ocupados por los Ciudadanos Santa Salazar y Pedro Salazar; Este: Con inmueble ocupado por Justino Echeverría; y Oeste: Con inmueble ocupado por Guadalupe Figueroa. Que la negociación de Venta con Pacto de Retracto, que mediante el documento anteriormente identificado, realizaron con el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, constituyó para el momento del la firma del mismo, una venta simulada del inmueble antes descrito, el cual dieron en garantía de préstamo y no propiamente de la naturaleza de una venta pura y simple, por lo que evidentemente a fin de garantizar un préstamo que les hizo el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, dieron en Venta con Pacto de Retracto el inmueble ya identificado, pero sin el verdadero animus de vender la casa, por cuanto la intención fue la de recuperarla o rescatarla, dentro del lapso convenido, por el mismo precio. Que la doctrina ha admitido estas ventas como negocios fiduciarios de simulación de enajenación, lo que en definitiva ha sido aceptado como un contrato de préstamo, que el contrato de préstamo de dinero a interés esta plenamente demostrado en la relación de deudor con garantía del inmueble, ya que en ningún momento se ha verificado la entrega material del inmueble, y en consecuencia siempre han estado en posesión pacífica, notoría, pública e ininterrumpida de la vivienda, que en conclusión, es determinante por la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, que es de la competencia de los Jueces de mérito la exacta interpretación de los contratos que por ambigüedades o dudas exigen su calificación jurídica, de tal manera que en recta hermenéutica del único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que del estudio de la intención de los otorgantes en el documento ya identificado, no cabe la menor duda de que, en su exacta interpretación, nunca hubo en ellos, el ánimo de vender la casa, si no por el contrario de darla como garantía de un préstamo que se les hacía y de rescatarlo por el mismo precio que se convino en dicho documento, por lo que, en ese sentido, no hubo realmente una venta, sino la naturaleza Jurídica de un contrato de préstamo con garantía y ello fue el verdadero propósito. Que el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el ilícito comercio, la especulación, el acaparamiento la usura la cartelizacion y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley, Principio Constitucional que esta referido a las Ventas con Pacto de Retracto, en el sentido de que el comprador prestamista no puede pretender enriquecerse ilícitamente obteniendo para si el bien inmueble dado en garantía del préstamo de dinero, por una suma que vas más allá de la recuperación del dinero prestado, es decir, si el préstamo de dinero, por una suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), no podrá exigir la entrega del inmueble por la suma inferior al avalúo que se haga del mismo, por lo que en primer lugar al exigir el cumplimiento del pago por vencimiento del lapso, deberá solicitarse por vía de la entrega material y por ello se impone, un avalúo del inmueble por cuanto no podrá exigir el cumplimiento del pago por vencimiento del lapso, deberá solicitarse por vía de la entrega material y ello impone, un avalúo del inmueble supera el pago establecido en el contrato de préstamo y que de imponerle esa condición, el prestamista estará Sujudice a un juicio penal por presunto enriquecimiento ilícito y usura.
Que por las razones de hecho y de derecho expuesto anteriormente ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandaron al ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, ya identificado anteriormente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que convenga o sea condenado en que el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero del 2.002, Registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), es de naturaleza jurídica de una préstamo por la cantidad establecida en dicho documento; Que para el momento de la firma del Documento de Venta con Pacto de Retracto, lo que hizo fue una Venta Simulada, sobre el inmueble antes identificado de su legítima propiedad, el cual dieron en garantía de préstamo que se les hizo, y no propiamente como una venta pura y simple, y solicitó igualmente que la citación personal del demandado ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, ya identificado en autos, se realizara en la Zona Industrial de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en la sede de la Empresa “MULTIPESCA, C.A”, para lo cual solicitó se comisionara suficientemente al juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre y que a tales efecto se designara como correo especial, al abogado PEDRO MOSQUEDA, para que gestionara la citación por ante dicho Tribunal.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00).
Así mismo consignó conjuntamente con el libelo Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero del 2.002, Registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, donde los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ESPINOZA VIZCAÍNO Y COSMELINA CEDEÑO celebraron negociación de Venta con Pacto de Retracto reservándose el retracto convencional por el termino de un año, contado a partir de la firma del documento, con el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, sobre un inmueble, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, el cual mide 25 metro de frente por 46,70 metros de laterales ubicado en la calle principal de el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y alinderado así: Norte: Con la Calle Principal; Sur: Con Inmuebles Ocupados por los Ciudadanos Santa Salazar y Pedro Salazar; Este: Con inmueble ocupado por Justino Echeverría; y Oeste: Con inmueble ocupado por Guadalupe Figueroa. Folios 05 y 06 del expediente.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 30 de Mayo del 2.003, se ordenó la citación del demandado ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, y en fecha 4 de Junio de 2.003, el abogado en ejercicio ISMAEL LÓPEZ PALIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, compareció por ante este Juzgado a los fines de solicitar copia simple, tal y como consta de la diligencia que cursa al folio 11 del expediente y por decisión de fecha 14 de Julio de 2.003 se declaro que con dicha actuación quedo citado el demandado ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes las cuales se practicaron en fechas 22 y 30 de Julio de 2.003, respectivamente.
Que en fecha 28 de Agosto de 2.003, siendo la Última oportunidad para que el demandado compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el presente juicio, no compareció hacer uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, de lo cual se dejo expresa constancia.
En la oportunidad de promover pruebas, las partes no hicieron uso de se derecho, y tampoco presentaron informes
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
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Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE MERO CERTEZA, intentara los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ESPINOZA VIZCAÍNO Y COSMELINA CEDEÑO, contra el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, todos Identificados anteriormente.
En Consecuencia se declara que el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero del 2.002, es un documentó cuya naturaleza es de Préstamo y no de Venta Pura y Simple.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del Mes de Marzo del Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

En esta misma fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 14.213.-