LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 25 de Marzo del 2010
199° y 151°

Exp. N° 16.570.

DEMANDANTES: ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL
ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO
IBRAHIM TOHME , venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de
Identidad N° 5.619.463, 11.970.266 y
11.970.267, respectivamente.

APODERADO: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y PEDRO
SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, inscritos
en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097 y 33.014,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Feghali & Feghali, Centro
Comercial La Casona II, Nivel 3, Local N° 3-17,
San Antonio de los Altos, estado Miranda.

DEMANDADO: “PANADERÍA Y DELICATESES MI PAN,
C.A.”, inscrita en el 12 de Agosto de 2005 en el
Libro de Registro de comercio llevado por ante
este Tribunal, bajo el N° 75, folio 471 al 478, Tomo
N° 1- A, Tercer Trimestre del 2005 en la persona
de los ciudadanos: OMAR ALFREDO ARIAS
TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº
4.915.720 y DELMAR DOS SANTOS
CONDE, titular de la Cédula de Identidad N°
E-81.184.160.
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, edificio Mari, Piso 03,
Oficina C-2 de esta ciudad de Carúpano..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de Contestación a la Demanda y de Oposición de cuestiones Previas presentado por el ciudadano: DELMAR DOS SANTOS CONDE de nacionalidad Portuguesa, con Cédula de Identidad Nº E-81.184.160, en su carácter de vice-Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “PANADERIA Y DELICATESES MI PAN, C.A.”, asistido por el Abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 93.463, donde opone con fundamento en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, señalando que, impugna la cuantía fijada por la parte demandante en la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), ya que de acuerdo al contenido del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Que el elemento a tomar en cuenta a la hora de determinar el valor de la demanda son los cánones o pensiones de arrendamiento debidos desde que el demandante alega que se venció la prorroga legal del Contrato de Arrendamiento el 1º de Agosto del 2009.
Que el lapso de duración del contrato era de 3 años contados a partir del día 1º de Agosto del 2005 al 30 de Julio del 2008, que a partir de ese momento operó la Prorroga Legal de 01 año establecido en el Literal b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se vencido el 1 de Agosto del 2009.
Que de acuerdo a lo señalado por la parte actora las pensiones o cánones correspondientes a los meses siguientes son los relativos a los meses de Agosto a Noviembre del 2009, ya que la demanda se interpuso en Diciembre del 2009.
Que en la Cláusula Segunda del Contrato se señalo, que el Canon de Arrendamiento para el primer año fue convenido en la Cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por mensualidades anticipadas, y para los años subsiguientes el canon se ajustaría de acuerdo a los Índices de Inflación emanado del Banco Central de Venezuela.
Que el canon de arrendamiento a partir de Agosto del 2009, debió ser la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bsf. 4.522,00), que resulta del cálculo siguiente, al canon inicial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), multiplicado por el IPC correspondiente al mes de Julio del 2009 y dividido entre el IPC correspondiente al mes de Agosto del 2005, y que esa cantidad por 4 meses que es el tiempo en el cual venció la Prorroga Legal hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que da una cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.088,00), en virtud de lo cual la cuantía de la demanda debe ser esta y por lo tanto alegó la Incompetencia del Tribunal por la cuantía y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.993, con Ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA señaló: El Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la firma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versan sobre la validez o continuación de los Contratos de Arrendamiento, y así ha señalado que la mas autorizada doctrina Nacional ha profundizado el alcance de la norma citada indicando en tesis compartida por esa Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los Contratos de Arrendamiento y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía de los mismos.
Sobre este punto el Dr. MARCANO RODRIGUEZ, estima que a propósito de esa regla, es necesario distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de las pensiones de Arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del Contrato de Arrendamiento en sí.
Y en este sentido tenemos que al tratarse la demanda intentada de el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, el valor de la pretensión se encuentra determinado por la cuantía realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que en estos casos no puede ser aplicable lo señalado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, y en consecuencia AFIRMA su competencia para conocer y decidir de la presente causa. Y Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
La secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria,






Exp. N°. 16.570.
SGDM/Fvc/ajno