LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICDIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 24 de Marzo del 2010.
199° y 151°
EXP. N° 16.481.
DEMANDANTE: JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ,
Titular de la Cedula de Identidad N°
11.435.868.
APODERADO: MIRNA SALAZAR; CARMEN GUERRA y
AMAURIS RIVEROS, inscrito en el I.P.S.A
Bajo los Nros: 35.566, 30.366 y 100.683
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle principal N° 69 de El Morro
Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): BARTOLO GÓMEZ y CHICHO GÓMEZ,
Sin Nros de Cedulas de Identidad
APODERDADO: No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESA: No constituyeron.
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 23 de Marzo del 2.009, hasta la presente fecha 24 de Marzo del 2.010, han transcurrido por ante este Tribunal Doce (12) meses y Un (01) días sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes, para la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como ésta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de un (1) año, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso. Así se decide. Asimismo se Suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha 15 de Abril del 2.009, sobre un inmueble constituido por un Rancho y varios árboles frutales, ubicado en el Sector Mapire de la Población de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, enclavado en terrenos presuntamente Municipales o propiedad del I.N.T.I, el cual mide Siete metros (7,00 mtrs ) de frente por Sesenta metros (60 mtrs) de largo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con bienhechuría que es o fue de Isabel Heredia; SUR: Con terreno que son o fueron propiedad de Rosa García; ESTE: Su frente con la vía pública o Carretera Nacional y OESTE: Su fondo con el cerro.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.481.
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