LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 23 de Marzo del 2010
199° y 151°
Exp. N° 16.585

DEMANDANTE: IRIS ARMENIA AGUILERA LEZAMA y EUDINA
AGUILERA LEZAMA, titulares de las Cedulas de
Identidad Nros. 3.014.341 y 4.039.261,
respectivamente.

APODERADOS: NESTOR LUIS MARTINEZ, GUALBERTO RIOS
y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 42.973, 6.746 y
63.084, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: ROBERTO ARQUIMEDES MANRIQUEZ y JULIO
FERMIN AGUILERA LEZAMA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 3.010.194 y 1.500.755,
respectivamente.

APODERADO: PAULINO MARTINEZ y DORIS BELMONTE
MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los
Nros: 92.893 y 14.055, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: SIMULACION DE DOCUMENTO
(Apelación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por el ciudadano abogado: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 14 de Enero del 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que en fecha 10 de Agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le dio entrada a la demanda de Simulación de Documentos presentada por las ciudadanas: EUDINA AGUILERA LEZAMA e IRIS ARMEIDA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.039.261 y 3.014.341 respectivamente, domiciliada la primera en la Esquina Puente República, Parque Residencial los Caobos, Torre “A”, Piso 10, Apartamento 10-B, La Candelaria y la Segunda en la Av. Baralt, Esquina Bucare a Puente Junín, Edificio Los Medanos, Torre “A” Piso 3, Apartamento 31, Distrito Capital, asistidas por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342 contra los ciudadanos ROBERTO ARQUIMEDES MANRIQUEZ y JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, la cual fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2009, librándosele boletas de citación a los demandados, quienes fueron citados en fechas 12 de Noviembre de 2009 y 17 de Noviembre de 2009, respectivamente, folios 30 y 32 del presente expediente.
Que en fecha 28 de Octubre de año 2009, compareció por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la abogada DORIS BELMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.055 con el carácter de apoderada de la parte demandada y solicitó la Reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas de citación, la cual fue acordada en fecha 30 de Octubre de 2009.
Que en fecha 18 de Diciembre del año 2009, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda constante en ocho (8) folios útiles, en el cual expone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la acción y de la parte demandada sosteniéndola, en dos sentidos: a) que el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, es el único propietario del inmueble objeto de la demanda, conforme se evidencia del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico en el Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 2003, anotado bajo el número 42, folios 201 al 204, protocolo Primero Tomo I, cuarto trimestre de ese año y b) Que mal puede tener cualidad para sostener el presente juicio el ciudadano MANRIQUEZ ROBERTO ARQUIMEDES, a quien no le une ningún tipo de relación jurídica con la parte demandante, que suscribió un contrato bilateral ente un funcionario público con la parte codemandada, que tiene plena legalidad y vigencia, porque el mismo, solo puede ser extinguido por mutuo consentimiento de ambas partes y por las vías establecidas por nuestro ordenamiento jurídico para impugnar dicho documento.
Que la parte actora no tiene cualidad e interés para interponer la presente demanda porque se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales que el inmueble objeto de la demanda pertenece al ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, ampliamente identificado en autos y no a sus padres por cuanto no han aportado ni acompañado con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción y del derecho que presuntamente les asiste como herederos del inmueble, aparte de que no han señalado el carácter con que actúan en el libelo, si es en su propio nombre o en nombre de la sucesión.
Que rechazan y contradicen que la parte demandada haya incurrido en la Simulación, toda vez que no existe relación entre los hechos narrados en la demanda y la norma legal invocada como fundamento de su pretensión contenida en el artículo 1360 del Código Civil.
Que impugnan en todas sus partes el documento unilateral suscrito por el ciudadano MANRIQUEZ ROBERTO ARQUIMEDES, y que el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues la ley no permite que los contratos bilaterales se desvirtúen en forma individual sino por mutuo consentimiento, por lo que en modo alguno puede la declaración de ese ciudadano afectar la validez del contrato de obras, que continua con toda su eficacia porque no es esa declaración unilateral la vía establecida por el ordenamiento jurídico para la extinción de ese contrato.
Que rechazan y contradicen por tratarse de hechos falsos las aseveraciones de la parte actora relativa a que el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA “pretende acreditarse la propiedad del inmueble casa N° 75, porque no puede pretender ser propietario quien ya lo es.
Que rechazan y contradicen por falso, que ese inmueble haya pertenecido a la sucesión AGUILERA LEZAMA porque nada ha acreditado la parte actora para desvirtuar que ese inmueble es de la exclusiva propiedad de JULIO FERMIN AGUILERA.
Que rechazan y contradicen lo dicho por la parte actora en cuanto a que sea falso que el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA, haya construido ese inmueble porque insiste que ese es el único propietario del mismo.
Que en fecha Trece (13) de Enero de 2010 compareció por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, la abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342 en su carácter de apoderada de la parte demandante y solicito computo de los lapsos desde la fecha que fue consignado en el expediente la boleta de citación del último de los demandados exclusive hasta la fecha en que fue contestada la demanda, ya que consideró extemporáneo el acto de contestación a la demanda.
Que en fecha 14 de Enero de 2010, se dejó constancia por secretaria que desde del 18 de Noviembre de 2009, Hasta el 18 de Diciembre de 2009, ambas fechas exclusive, transcurrieron Veinte (20) días de Despachos por ante ese Tribunal.
Que en fecha 29 de Enero del 2.010, se recibió el presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en los Libros respectivos, e igualmente se fijo la presente causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad para agregar informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
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En este sentido y habiéndose realizado la consignación a los autos por parte del Alguacil de las citaciones practicadas en fecha 18 de Noviembre del año 2009 (folio 34), a partir de dicha fecha exclusive inicio el lapso para contestar la demanda en el presente juicio, y de acuerdo a computo detallado que cursa en autos al folio 80, los días transcurridos fueron los siguientes: en Noviembre 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y en Diciembre 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14 , 15 16 y 17, fecha esta última en que precluyó el lapso para contestar la demanda en el presente juicio, y siendo así, es evidente que la contestación formulada en fecha 18 de Diciembre de 2009, fue presentada en forma extemporánea por tardía. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, queda así revocado el auto apelado.
Bájese el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


SGDM/Fv/am
Exp. N° 16.585