REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Marzo del 2.010.
199° y 151°

Exp. N° 16.541.

DEMANDANTE: JOHANNA DEL CARMEN MARTÍNEZ
MARÍN, titular de la Cédula de Identidad
N° 17.779.089.

APODERADO (S): Abg. MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en
El Inpreabogado bajo el N° 49.927.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Los Cocos calle Figuera, cerca del
Stadium, casa s/n, de la ciudad de
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: FÉLIX JOSÉ BARRIOS LEÓN, titular de
La Cedula de Identidad N° 15.064.431.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 04 de Agosto del 2.009, fue presentada la demanda por Divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 3° del Código Civil, y que en fecha 06 de Agosto de 2.009, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano FÉLIX JOSÉ BARRIOS LEÓN y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del 2.009, se dio por Notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 07 del expediente.
Que al folio 14 del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve la compulsa de citación por no encontrar al demandado.
Que en fecha 13 de Agosto del 2.009, compareció ante este Tribunal la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN MARTÍNEZ MARÍN, parte actora en la presente causa y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.297, asimismo solicitó la citación del demandado por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 02 de Octubre del mismo año.
Que en fecha 22 de Octubre del 2.009 fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 18 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006, en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 02 de Octubre de 2.009, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.541.