REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 22 DE Marzo DE 2010
199° Y 151°

Exp. N° 16.485


DEMANDANTE: RANDI VARGAS, titular de
la Cédula de Identidad N° 11.969.760.

APODERADO: MIRNA SALAZAR, Inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 35.566.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal El Morro, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: DIANMIL DEL JESUS CEDEÑO
CARABALLO y DIANNE JOSEFINA
CEDEÑO CARABALLO, Titulares de las
Cédula de Identidad Nros. 10.883.562 y
9.459.791, respectivamente.

APODERADO (S): RAMON MARIN y JAQUELINE
MARIN, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 63.397 y 47.312,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

TERCERO OPOSITOR: DIANNYS JOSE CEDEÑO, Titular de
la Cédula de Identidad N° 11.969.691

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la oposición formulada por el ciudadano DIANNYS JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.691, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa denominada “DANNYS C, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que lleva este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 19 de Mayo de 2009, bajo el N° 13, Folios 57 al 64, Tomo N° 1-A, Segundo Trimestre del año 2009, representación que consta en el acta de Asamblea de fecha 15 de Octubre de 2009, y Registrada en fecha 2 de febrero del año 2010, bajo el N° 71, folios 330 al 338, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 2010, asistido del Abogado en ejercicio AROLDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.870, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulo Oposición a la medida preventiva de embargo practicada, sobre un vehículo con las características siguientes: Marca: Ford; Clase: Camión; Placa: 35HRAD; Modelo: F-350 4x2 EFI; Serial de Carrocería: 8YTKF36L128A50966; Tipo: Cava; Serial de Motor: 2A50966; año: 2002; Color: Plata; Uso: Carga, que el descrito vehículo no es propiedad del demandado en el presente juicio, ciudadanos DIANMIL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, si no de su Representada, la Empresa DANNYS C, C.A. antes identificada, y presento como fundamento de su oposición Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada donde se corrige la cláusula Quinta referente a las acciones del Socio DANNYS JOSE CEDEÑO, la venta de las acciones del socio DIANMIL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y modificación de la cláusula Quinta y Décima Séptima, así como Documento Autenticado donde el ciudadano DIANMIL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.562, da en venta al ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES PEREZ, 250 acciones que posee en la empresa “DANNYS C. C.A.”, así como documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 3 de Abril de 2009, donde el ciudadano DIANMIL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.562, declara que aporta para la constitución de la Empresa DANNYS C, C.A. el vehículo Marca: Ford; Clase: Camión; Placa: 35HRAD; Modelo: F-350 4x2 EFI; Serial de Carrocería: 8YTKF36L128A50966; Tipo: Cava; Serial de Motor: 2A50966; año: 2002; Color: Plata; Uso: Carga. En este estado este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
< El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él>>.

En este sentido tenemos que el opositor presentó al Tribunal, documento Autenticado donde se aporta al Capital de la Compañía “DANNYS C, C.A. el vehículo Marca: Ford; Clase: Camión; Placa: 35HRAD; Modelo: F-350 4x2 EFI; Serial de Carrocería: 8YTKF36L128A50966; Tipo: Cava; Serial de Motor: 2A50966; año: 2002; Color: Plata; Uso: Carga, sin embargo no consta de las actas que conforman el presente expediente documento alguno que permita a esta Juzgadora concluir que ese aporte se hizo efectivo a través de la tramitación correspondiente para la obtención del titulo de Propiedad de Vehículos a nombre de la opositora, ya que dicho titulo no consta de autos, siendo este el único y exclusivo documento para demostrar la titularidad del bien (Vehículo) descrito.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la Oposición Formulada. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

EXP. 16.485.
SGM/am.