LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.198
DEMANDANTE (S): ADELCIA ISABEL LUCART, titular de la
Cédula de Identidad Nº 2.407.566.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 23.150.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina
8-A, Carúpano, el Estado Sucre.
DEMANDADO (S): SILENIA MARGARITA LEON, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.861.238.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán del Las Flores, casa
N° 08, Vereda 27, Sector 1, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.238, asistida del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100796, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana ALDELCIA ISABEL LUCART, plenamente identificada en autos.
Que en fecha 03 de Abril 2.008, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, asistida del Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, y en el libelo presentado expresó:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el Nº 8 de la Vereda 27, Sector 1, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el indicado bien le pertenece de acuerdo con documento que anexo y que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente, y que en fecha 31 de Agosto de 2.001, el bien antes señalado le fue dado en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, según se evidencia de talones de recibos de pago que anexo al libelo y que corren insertos a los folios 6 al 17 ambos inclusive, que de acuerdo a lo convenido la Arrendataria se obligaba a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, por remuneraciones vencidas el último día de cada mes, que el último canon que canceló la Arrendataria fue en fecha 30 de Julio de 2.002, que después de esa fecha no ha cancelado mas nada por concepto de pago de cánones de arrendamiento, que desde el 30 de Julio de 2.002 hasta la fecha en que fue presentado el libelo la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON adeuda la suma de 67 meses, para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.690,00).
Que por esos motivos es que procede a demandar como formalmente lo hace a la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y solicitó el secuestro del inmueble en referencia.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 17 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 8 de Abril de 2.008, tal y como consta al folio 21 del expediente.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio compareció la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, asistida del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y expresó lo siguiente: que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda, que en el mes de Julio de 2.001, la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, le dio en arrendamiento una casa de su propiedad, por tiempo indeterminado, a través de un contrato verbal, que de mutuo acuerdo se convino que el canon de arrendamiento seria de SETENTA BOLIVARES ( Bs. 70,00) mensuales, los cuales ella cancelaba los días Treinta (30) de cada mes, hasta el mes de Abril de 2.004, cuando convinieron que el canon de arrendamiento fuese aumentado a CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), y que en Enero de 2.006, convinieron en que el canon de arrendamiento fuese de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales hasta la presente fecha.
Que la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, en el mes de Enero de 2.008, le manifestó que quería que ella le desocupara la casa, y que ella le contesto que en estos momentos no tenia para donde irse, y que esta le había contestado que si se quería quedar en su casa tenía que cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) por concepto de arrendamiento.
Que en el mes de Enero de este año, se negó a recibir el pago, y que ante esta situación se vio en la necesidad de consignar ante el Tribunal del Municipio Bermúdez los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, tal y como se evidencia del expediente N° 512, y que el 5 de Mayo se entero de este demanda.
Que durante la secuela del proceso probaría todas las mentiras, que lo cierto es que desde el 30 de Julio de 2.002, la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART no le firma recibo alguno.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho ( Folios 25 al 31 ), y siendo la oportunidad legal para decidir la presente la presente causa, este tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
<< Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.>>
Como se evidencia del artículo trascrito, esta disposición al igual que el contenido del artículo 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la Ley.
Así las cosas, tenemos que la actora, solicita al acudir al órgano jurisdiccional la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO suscrito con la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, por falta de pago, durante el proceso la demandada admitió como cierto, la fecha de inicio de la relación, así como la existencia del contrato verbal, también admitió que desde el mes de Diciembre no cancelaba el canon correspondiente, alegando que la arrendadora no aceptaba recibir los cánones, señalando que se vio en la necesidad de consignar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, sin embargo no cursa de autos elemento alguno que permita a esta Instancia dar por demostrada tal circunstancia, por otra parte respecto del pago de cánones anteriores a estas fechas, es decir antes del 2.008, observa quien suscribe que las testimoniales evacuadas nada aportan respecto de la prueba del pago del canon, se trata así de testigos referenciales, por lo que su testimonio no puede ser valorado favorablemente. Así se Decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.238, asistida del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) intentara la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART contra la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, ambas partes plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la ciudadana SILENIA MARGARITA LEON, a devolver libre de personas y bienes el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el Nº 8 de la Vereda 27, Sector 1, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/fv
Exp. N° 16.198
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