REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se recibió por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Segunda (2da) Causal del artículo 185 del Código Civil, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 31/07/2008; incoada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CORREA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.268.355 contra el ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.824.411; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la accionante en su escrito libelar estar casada con el ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, antes identificado, desde la fecha Primero (1°) de Junio del año dos mil siete (2007), tal y como consta del Acta N° 224 de los asientos llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada que anexó marcada “A”, cursante al folio 2 de este expediente.

Continuó exponiendo que constituido el nexo matrimonial, solamente mantuvieron una convivencia de tres (3) meses, ya que su cónyuge por su propia voluntad decidió separarse.

Por lo que la actitud de su cónyuge LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, antes identificado, configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, y es por esta razón es que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente, al antes mencionado ciudadano, para que este Tribunal declare disuelto el nexo de matrimonio existente entre ambos, el cual fue contraído en fecha Primero (1°) de Junio del año dos mil siete (2007), por antes el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En su unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes que liquidar.

II
DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda por ante este Despacho Judicial, mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008); se ordenó el emplazamiento mediante boleta de las partes, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado; y pasados que fuesen Cuarenta y cinco (45) días de dicha citación, a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y para el evento de que no hubiese reconciliación se deja abierto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de despacho y pasados que fuesen Cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir del Primer Acto Conciliatorio; y en caso de que no se verificare dicha conciliación, la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial, a objeto de que expusiera lo conducente al respecto, dentro de los DIEZ (10) días de despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado su notificación en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se ordenó librar boleta de citación y notificación respectivas (ver folios 3,4 y 5).

En fecha Primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008), la JUEZ TEMPORAL designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abogada MILEINE GUACUTO RIOS, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa; dejándose transcurrir Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, a fin de que dentro de dicho lapso las partes pudiesen ejercer las recusaciones a que hubiese lugar, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontrara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil (ver folio 06).

Consta al folio Siete (07) del presente expediente, diligencia de fecha 01/12/2008, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, antes identificado; al cual citó en fecha Primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha Seis (06) de febrero del dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la Nulidad de todas las actuaciones y asimismo, reponer la causa al estado de que se procediera nuevamente a la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado (ver folio 9 al 11).

El día Doce (12) de febrero del dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y una vez constara en autos la practica de dicha notificación, se le libraría nueva boleta de citación al demandado. En la fecha ut supra señalada se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 12 y 13).

Corre inserta al folio Catorce (14) de este expediente, diligencia de fecha 02/04/2009, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, cuya notificación fue practicada en la fecha antes mencionada.

Consta al folio 16 de este expediente, auto dictado en fecha 02/04/2009 por este Despacho Judicial, mediante el cual se ordenó librar nuevamente boleta de citación al demandado, ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, antes identificado. Se libró boleta de citación respectiva (ver folio 17).

El Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha Siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, antes identificado; al cual citó en fecha 07/04/2009, en la Avenida Panamericana, N° 248 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha Primero (1ero) de Junio de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto por ante este Tribunal el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; encontrándose presente la actora, ciudadana FANNY JOSEFINA CORREA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, y acompañada de las ciudadanas YASMIN DEL VALLE VERA ROSALES y CAROLINA DEL VALLE DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.618 y V-8.650.695, respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto del demandado ni por si ni por intermedio de abogado alguno y de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de Familia. Se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de despacho y pasados que fuesen Cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de este Primer Acto Conciliatorio (ver folio 20).

Consta al folio 22 de este expediente, diligencia estampada por la parte actora, ciudadana FANNY JOSEFINA CORREA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado antes identificado.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto por ante este Tribunal el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO; encontrándose presente la actora, ciudadana FANNY JOSEFINA CORREA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, y acompañada de la ciudadana CARMEN ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.355. Se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto del demandado ni por si ni por intermedio de abogado alguno y de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de Familia. La parte actora manifestó que insistía en el presente procedimiento; y el Tribunal fijó las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5to) día des despacho siguiente a la fecha de este segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ver folio 24).

Llegada la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, el mismo se verificó en fecha 27/07/2009, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348; el cual insistió en la demanda intentada por su poderdante contra el ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUEROA. El Tribunal consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 25).

Consta al folio 26 del presente expediente, escrito de medios probatorios presentado en fecha 13/08/2009, por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348; las cuales fueron agregadas en el presente expediente en fecha 22/09/2009 (ver folio 28).

Al folio 29 de este expediente, consta auto dictado por ante este Tribunal en fecha 29/09/2009, mediante el cual se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; fijándose el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada para que rindieran sus testimoniales las testigos promovidas, ciudadanas YASMIN DEL VALLE VERA ROSALES, ZUNAY DEL VALLE TORRES y ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran sus declaraciones las testigos promovidas por la parte actora, anteriormente mencionadas, este Órgano Jurisdiccional declaró DESIERTOS los actos de declaración de las referidas testigos, por cuanto las mismas no comparecieron por ante este Despacho Judicial a rendir sus testimoniales. (ver folios 30, 31 y 32).

Al folio 33 de este expediente, consta diligencia de fecha 13 de Octubre de dos mil nueve, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la presentación de las testigos promovidas.

En fecha 15/10/2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada para que rindieran sus testimoniales las testigos promovidas, ciudadanas YASMIN DEL VALLE VERA ROSALES, ZUNAY DEL VALLE TORRES y ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (ver folio 34).

Siendo la oportunidad para que las testigos promovidas rindieran sus testimoniales, sólo comparecieron por ante este Tribunal en fecha 20/10/2009, a rendir sus declaraciones las ciudadanas YASMIN DEL VALLE VERA ROSALES y ZUNAY DEL VALLE TORRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.618 y V-10.948.700, respectivamente; y en la fecha ut supra señalada se declaró DESIERTO el acto de la testigo, ciudadana ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.465.982 (ver folios 35 al 37).

Al folio 38 de este expediente, consta diligencia de fecha 20 de Octubre de dos mil nueve, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la presentación de la testigo ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.

En fecha 20/10/2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada para que rindiera su testimonial la ciudadana ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (ver folio 39).

Llegada la oportunidad para que la testigo promovida, ciudadana ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.465.982, rindiera su testimonial; la misma compareció por ante este Tribunal a rendir su declaración (ver folio 40).

Consta al folio 41 de este expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 15/01/2010, mediante el cual se dijo “VISTOS” sin informes de las partes.

En fecha Dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), el JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abogado EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa; dejándose transcurrir Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, a fin de que dentro de dicho lapso las partes pudiesen ejercer las recusaciones a que hubiese lugar, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontrara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil (ver folio 42).


Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, productos de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:

El apoderado judicial de la actora en su escrito de promoción promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASMIN DEL VALLE ROSALES, ZUNAY DEL VALLE TORRES y ELENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.618, V-10.948.700 y V-10.465.982, respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de las testigos promovidas.

En la oportunidad fijada por este despacho, compareció a rendir su declaración, la ciudadana YASMIN DEL VALLE VERA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.618.

En cuanto a la primera pregunta
“Diga el testigo si conoce a los esposos FANNY JOSEFINA CORREA Y LUIS ARQUIMEDES FIGUERA Contestó: Si”.

En cuanto a la segunda pregunta

“Diga el testigo desde hace que tiempo conoce a los mencionados esposos?. Contestó: Tengo años conociéndolos”.

En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga el testigo si sabe que se casaron
civilmente el 1º de junio de 2.007? Contestó:
Si”.



En cuanto a la cuarta pregunta:

“Diga el testigo si tiene conocimiento que los cónyuges solamente convivieron Tres (03) meses, ya que después el marido se marchó del hogar hasta la fecha?. Contestó: Sí, hasta los momentos ellos se dejaron, el la abandonó y ella se quedó con su mamá”.




En cuanto a la quinta pregunta:
“Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que FANNY CORREA, desde el abandono de su esposo ha mantenido una conducta conforme con su condición de mujer casada?. Contestó: Ella está sola y vive en casa de su mamá”.


También compareció a rendir su declaración, por ante este Tribunal en la oportunidad fijada la ciudadana ZUNAY DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.948.700.

En cuanto a la primera pregunta

“Diga el testigo si conoce a los esposos FANNY JOSEFINA CORREA Y LUIS ARQUIMEDES FIGUERA. Contestó: Si”.

En cuanto a la segunda pregunta

“Diga el testigo si sabe que los esposos FIGUERA CORREA, se casaron el 1º de junio de 2.007?. Contestó: Yo no estaba aquí cuando ellos se casaron, no estaba presente, pero si tengo conocimiento de que se casaron”.


En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga el testigo si tiene conocimiento que los esposos convivieron solamente por un tiempo de tres (03) meses? Contestó: Si”.

En cuanto a la cuarta pregunta:

“Diga el testigo si sabe donde vive FANNY CORREA desde que su esposo la abandonó voluntariamente?. Contestó: En la casa de la mamá, que queda al lado de mi casa, en la Urbanización Brasil”.



En cuanto a la quinta pregunta:

“Diga el testigo si tiene conocimiento que FANNY CORREA vive conforme en su condición de mujer casada?. Contestó: Sí, ella vive con su mamá y tiene una conducta decente de mujer casada abandonada por su marido”.


Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Como es principio que el actor debe probar los hechos alegados, y como quiera que en el presente caso fue cumplido este imperativo legal, este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la Segunda Causal del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CORREA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.268.355 contra el ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.824.411. Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Primero (1°) de Junio del año dos mil siete (2007), por ante la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal correspondiente, el cual vence el día 18 de marzo de 2010. En tal sentido, vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199°de la Independencia y 151°de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 6919-08
EJVJ/cml