REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada en fecha 09/10/2008 por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE CABRERA CEDEÑO y JOSBETT CAROLINA TINOCO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.103 y V-16.995.240, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LUISANA CARABALLO ARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.047.


En síntesis:

Alegaron los solicitantes que el día Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se llevo a cabo su unión matrimonial, la cual tuvo lugar en el despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio Dos (2) del presente expediente.


Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que una vez cónyuges, decidieron de mutuo y perfecto acuerdo constituir su primer domicilio conyugal en la Avenida Rotaria Sector Guara piche Casa N° 11.


Pero es el caso, que por razones muy personales y que no vienen al caso, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle a este Tribunal, que no pueden continuar llevando vidas en común, es por lo que han decidido separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Vigente, y a tal efecto adoptaron las siguientes bases: PRIMERA: La cónyuge JOSBETT CAROLINA TINOCO CARRIZALES, continuará viviendo en el domicilio conyugal, esto es, en la Casa N° 11, situado en el Sector Guara piche en la Avenida Rotaria. SEGUNDA: Que no hay bienes de fortuna que puedan ser objetos de liquidación como acervo de la sociedad conyugal pues el inmueble donde convivieron es de los padres de l cónyuge.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.


En fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), este tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho Judicial se Avoco al conocimiento de la presente causa.


En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE CABRERA CEDEÑO y JOSBETT CAROLINA TINOCO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.103 y V-16.995.240 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GIORDY COVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.851, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con el primer y último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE CABRERA CEDEÑO y JOSBETT CAROLINA TINOCO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.103 y V-16.995.240, respectivamente; por ante el Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), y así se decide.
Ofíciese al Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ





LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 1:20 p. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.



LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ









SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6962-09
EJVJ/mc.-