REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Tal como se ordenó en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa Sanatan, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 70, Tomo A-44 del Cuarto Trimestre del año dos mil cinco (2.005), asiento de fecha veintiocho (28) de noviembre, en contra de la decisión judicial dictada el día once (11) de marzo del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a defensa y debido proceso, de conformidad con los artículos 26, 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 2° y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que hiciere la ciudadana Mairet Medina Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.464.199, procediendo con el carácter de Gerente General Suplente de la referida sociedad anónima de comercio, este Tribunal estima pronunciarse, previa a las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito, no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.
Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En tal sentido, como lo tiene señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Cabe destacar, además, que entre las características del Estado de Derecho y de Justicia se encuentra su vocación garantista para asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial. Así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosa, entiende este Juzgador, que la eficacia del fallo (en su fase terminal: la sentencia) y la efectividad del proceso (en su fase de desarrollo: los derechos de las partes) constituyen el punto de interés central de la institución de la tutela preventiva y la tutela cautelar.

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, teniendo así dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala Lino Palacio:

"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el poder cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Mientras que el maestro Aristides Rengel Romberg indica que las medidas innominadas:

Son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por otro lado, con notable éxito viene hablándose de unas cautelas cuya relación con el mérito de la causa es necesaria para poder cumplir con sus fines preventivos, fundamentalmente en casos como éste donde se solicita una medida preventiva frente al señalamiento por una de las partes de una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que significa que la única manera de detener la continuidad de la posible lesión es dirigiéndose, aún preventivamente, sobre sus hechos constitutivos.

Este Sentenciador se permite transcribir los Artículos 19 Y 26 de La Constitución: Para una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Mientras que el artículo 26 dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otro lado, resulta sumamente claro el mandato de garantizar la integridad de la Constitución contenido en el artículo 334, y fundamentalmente la orden de RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación transgredida o amenaza de violación.

De igual manera, según lo expuesto por la solicitante, se observa:

“…en la decisión, vale decir, aquella del veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2.009), cuyo dispositivo, entre otras cosas, señaló que la sociedad de comercio Sanatan, Compañía Anónima, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2.008), y que, por tal razón, el atraso en el pago de esas pensiones de arrendamiento causó intereses moratorios. Y que entonces, para el cálculo de tales intereses habría que tomar en cuenta la tasa promedio de las seis (6) principales instituciones financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, mediante la implementación de una experticia complementaria del fallo. Con lo cual se tiene, que, en el caso que nos ocupa, la condena proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta referida al pago de los intereses moratorios de las pensiones de arrendamiento adeudadas, no se encuentra líquida aún. Siendo así las cosas, y por tratarse, precisamente de una de las pretensiones formuladas por la parte actora y decididas en la sentencia (el pago de los intereses de mora) en virtud de los precisos límites objetivos de la misma, resulta absolutamente evidente que, mí mandante no puede ser constreñida al cumplimiento forzoso de una decisión en cuyo contexto, figura, precisamente, como una de las pretensiones procesales satisfecha por la sentencia: el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2.008), así como también, los interese moratorios originados por el atraso en el pago de dichos cánones.. (Folios 5 y 6 del expediente)

En ese mismo sentido,

“…el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se apartó de los términos establecidos en su propia decisión, obviando precisar el tramite procesal dirigido a procurar la determinación de los referidos intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2.008), ordenando a rajatabla, la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009).” (FOLIO 6 DEL EXPEDIENTE)

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida cautelar innominada para evitar la posible continuidad de una presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por una de las partes habida en la relación procesal constituida ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la probable ejecución forzosa del fallo constituido por la decisión adoptada el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009), habiéndose entonces constatado la urgencia de la posible situación en las actas del expediente acompañadas por la solicitante en la oportunidad de la presentación de la solicitud de amparo que nos ocupa, y sin que esto implique, de manera alguna, emitir opinión sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal; este Sentenciador, estima PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el presente amparo constitucional, hasta el momento cuando la presente causa sea resuelta y en aras de evitar la comisión de perjuicios irreparables durante el desarrollo del presente proceso.

En consecuencia, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, en el caso Corporación L´Hotel, ordena lo siguiente:

1. Se ORDENA al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la suspensión inmediata del mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta a través del cual se decretó la entrega material de un inmueble constituido por un galpón distinguido con la letra “B”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, al ciudadano Tony Gargano Fernández, con ocasión al proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el referido ciudadano contra la empresa mercantil Sanatan, C.A., causa Nº 09-4973, con la natural consecuencia de que la medida cautelar que fue acordada en este proceso cobra plena vigencia hasta cuando se decida este proceso constitucional, cautela que se ordena notificar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio.

Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente medida cautelar dictada en el curso del presente amparo constitucional debe ser acatada por todas las autoridades de la República a quienes va dirigida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los veintinueve (29) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.


NOTA. En esta misma fecha siendo las 12:00 m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.


EXP Nº 7069.2010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EJVJ/bmda.