REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199º y 151º
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos FELIX ANTONIO MARCANO ROMAN y ANA LISBETH GUTIERREZ ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.647.963 y V-11.384.831, respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Miranda Quinta “Elvia”, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 07, casa Nº 06, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452.
En síntesis:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil (2000) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que anexaron, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la siguiente dirección en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 07, casa Nº 06, Parroquia Santa Inés. Asimismo, alegaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; alegaron que no existen bienes que liquidar.
Pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
Finalmente, solicitaron que sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio 09 del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público a través del Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil (2000), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Que de esa unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar.
1.3.- Cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ciudadanos FELIX ANTONIO MARCANO ROMAN y ANA LISBETH GUTIERREZ ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.647.963 y V-11.384.831, respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Miranda Quinta “Elvia”, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 07, casa Nº 06, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452; y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de los solicitantes, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese las correspondientes boletas.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez(2010).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6923.08
YOdeC/bmda.-
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