REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 17 DE MARZO DE 2010
199° y 151°

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, es de observarse que riela a los folios 20, 21, 22 y sus vueltos, escrito presentado por la ciudadana JOHANNA CRISTINA LARA VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.509, actuando en su carácter de Coordinadora Principal de la Organización Comunitaria de Viviendas Casas del Sol, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, mediante el cual entre otras cosas solicitó “...que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la otra parte ciudadano JESÚS ANIBAL MALAVE, para que conteste a esta incidencia y en la definitiva haya o no pruebas, pido que sea declarada con lugar esta solicitud y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el lote de terreno propiedad de su representada...” y visto igualmente diligencia fechada 17/11/2009, presentada por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual expresa y solicita lo siguiente: “solicito en los mismos términos en que lo hizo aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la otra parte conteste sobre la petición de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, según lo solicitado en su escrito para que levanten la medida que pesa sobre el lote de terreno de su propiedad...” En tal, sentido este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Enero de 2010, cursante a los folios 34 al 39 ambos inclusive, de este Cuaderno de Medidas, acordó lo que textualmente se transcribe:
“Este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resuelve acordar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, los cuales comenzará a correr a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Le advierte a las partes este Tribunal se pronunciará con respecto a la solicitud arriba descrita, al primer día de despacho siguiente al vencimiento de la señalada articulación probatoria...”

El Tribunal al respecto observa:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios Procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en aras de corregir el error en que por omisión incurrió el Tribunal al momento de dictar el auto de fecha 26/01/2010, que corre inserto a los folios 34,35,36,37,38 y 39 de este Cuaderno de Medidas, toda vez que, al no fijar la oportunidad que prevé el primer aparte del artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, es decir : “Si por resistencia de una parte a alguna mediada legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo...” esta incurriendo en una violación de una norma de orden público y toda vez que, la parte demandada mediante escrito y diligencia respectivamente lo había solicitado, el Tribunal REVOCA el auto dictado por este Tribunal de fecha 26/01/2010, que corre inserto a los folios 34,35,36, 37, 38 y 39 de este Cuaderno de Medidas y consecuencialmente declara la NULIDAD de todas las actuaciones habidas en este Cuaderno de Medidas posteriores a dicho auto, incluyendo hasta las actuaciones de fecha 15/03/2010. Asimismo se ordena REPONER la causa al estado de fijar el Primer (1°) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la notificación de las partes, para que el ciudadano JESÚS ANIBAL MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-528.962, parte actora en el presente juicio conteste a la incidencia sobre la petición de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 607 ejusdem. En tal virtud, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil. Líbrense boletas.
EL JUEZ TEMPORAL.,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

Exp. N° 6680.07
Cuaderno de Medidas
EVJ/bmda.-