JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 11 DE MARZO DE 2010
199° y 151°
Vista la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el CAPÍTULO III del libelo de demanda, por la ciudadana JANETH BEATRIZ SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-7.741.897; debidamente asistida por el Abogado CARLOS G. JIMÉNEZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-14.661.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.576, la cual fue peticionada en los términos que de seguidas se transcriben:
De la apariencia del buen derecho: acompaño a este escrito, Justificativo de tres testigos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 10-11-2009 donde ante el Notario Público los ciudadanos Xiomaris Guerra, Laura Lucero y Carmen Morales declararon sobre una serie de particulares en los cuales son contestes en afirmar la existencia de la unión estable de hecho que sostuve con el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ por más de cuatro años, todo lo cual sirve de sólido indicio sobre la positiva procedencia de esta pretensión, de mi carácter de concubina y de la natural formación de un patrimonio común durante la unión que requerirán ser liquidados, instrumento que acompaño signado con la letra “A”.
Del riesgo y temor al perjuicio por mora o retardo de la decisión: tal y como fueron descritos los hechos ut supra, existe una serie de bienes habidos durante el concubinato que hoy son administrados exclusivamente por JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ quien ha realizado además actos de disposición sobre los mismos no conociendo yo su motivo o causa, a tal punto que actualmente no existe certeza respecto a mi partición en el provecho que los bienes comunes a nombre del demandado pueda producir, pues es el caso ciudadana Juez que el hoy demandado luego de la ruptura de nuestra unión, ha hecho una serie de transacciones y ventas de bienes comunes sin mi consentimiento ni consentimiento, como es le caso de la venta de una Lancha denominada “Diavola” habida durante nuestra unión, venta en la cual no participé tal y como se evidencia en documento que acompaño signado con la letra “B”, así como el baucher de depósito de fecha 06/04/09 que refiere al precio de venta que por ese concepto ingresó a la cuenta personal del demandado en el Banco Banesco, cuenta de corriente número 0425006071020014062 tal y como se evidencia en baucher que acompaño signado con la letra “B.1”. Cuenta en donde también reposan sumas habidas durante la comunidad así como en la Cuenta Corriente número 013407592447593003781 a su nombre en esa misma entidad financiera sobre la cual no cuento yo con modo para la conservación de las sumas que a ambos nos corresponden y allí se encuentran depositadas, siendo que también ha realizado erogaciones de altas sumas de manera indiscriminada tal y como se evidencia en copia fotostática de baucher electrónico de transferencia que acompaño con la letra B.2. Así como tampoco cuento con medio propios para controlar las movilizaciones y erogaciones importantes que ha realizado el demandado de sumas de dinero comunes que se encuentran en cuenta corriente a su nombre, específicamente en la cuenta signada con el número 04250058500200003915 del Banco MI CASA tal y como se evidencia en copias de emisiones de cheques que acompaño signada con la letra “C”, así como también las movilizaciones y erogaciones importantes que ha realizado de sumas de dinero comunes que se encuentran en cuenta corriente también a su nombre con el Número 01400054280000006399 del BANCO CANARIAS tal y como se evidencia en copias de emisiones de cheques que acompaño signada con la letra “D”, todo lo cual evidencia un importantes transacciones en las cuentas que pone en riesgo la conservación de lo que en común hemos construido sin que pueda yo por mis propios medios detener la salida del capital que también me concierne, lo cual representa un riesgo para la integridad de los derechos patrimoniales que me asisten hasta tanto no pueda yo solicitar la partición de la comunidad luego de obtener las resultas en esta pretensión.
Así mismo, tenemos una serie de derechos comunes dirigidos a la obtención de bienes inmuebles, como lo es opción de compra de apartamento en construcción signado como 3-B ubicado en lo que será el Edificio ALTAMAR SUITES, construcción a cargo de “INVERSIONES TRADELCA S.A.” tal y como consta en documento de opción de compraventa autenticado que acompaño signado con la letra “E”. Así como la obtención de un apartamento signado con el Número E1-01 en el Conjunto residencial Carenero YACHT CLUB, construcción a cargo de la PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. cuyo derecho se evidencia de copias fotostáticas de recibos de abono realizados a la promotora que acompaño marcado con la letra “F”. Igualmente la obtención de un apartamento signado con el número 1-C en el Conjunto residencial Sol Arena Norte, construcción a cargo de la CORPORACIÓN ALVAR,C.A. Cuyo derecho se evidencia de copias fotostáticas de recibos de abono realizados a la promotora que acompaño marcado con la letra “G” así como en documento autenticado de Opción de Compraventa que acompaño signado con la letra “G.1”. Así como la obtención de un inmueble signado con el número 07 en el Proyecto Urbanístico “VILLA DE MONTE AZUL”, construcción a cargo de la empresa CONSTRUMAT C.A. cuyo derecho se evidencia de copias fotostáticas de recibos de abono realizados a la promotora que acompaño marcado con la letra “H”. Así las cosas, estando los indicados bienes y derechos a nombre y bajo administración de mi expareja, corro hoy el riesgo de verme totalmente desposeída de todos los recursos y derechos que me corresponden para la fecha cierta en que obtenga la sentencia que resuelva la presente pretensión, lo cual hará inefectiva la tutela que solicite para la liquidación de todos los derechos que puedan corresponderme, situación que no podré nunca revertir ni reparar de llegar a suceder. Por tal motivo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil a este digno despacho decrete medida cautelar innominada a los fines de:
1) Ordene a la entidad Financiera BANESCO Banca Universal, ubicada en el centro comercial Marina Plaza de esta ciudad que a la brevedad posible paralice o inmovilice las cuentas corrientes signadas con los números: 04250060710200014062 y 013407592447593003781, ambas a nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ hasta las resultas del presente procedimiento.
2) Ordene a la entidad Financiera MI CASA, ubicada en el sector El Mercado de esta ciudad para que a la brevedad posible paralice o inmovilice la cuenta corriente signada con el número: 04250058500200003915 a nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ hasta las resultas del presente procedimiento.
3) Ordene a la entidad Financiera BANCO CANARIAS, ubicada en el centro comercial Marina Plaza de esta ciudad para que a la brevedad posible paralice o inmovilice la cuenta corriente signada con el número: 01400054280000006399 a nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ hasta las resultas del presente procedimiento.
4) Ordene a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRADELCA S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 40, Tomo A-07, la prohibición de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado como 3-B ubicado en lo que será el Edificio ALTAMAR SUITES hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes.
5) Ordene a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CARENERO R-16, C.A.” la prohibición de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado con el número E1-01 en el Conjunto Residencial Carenero YACHT CLUB hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes.
6) Ordene a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ALVAR, C.A”la prohibición de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado con el número 1C en el Conjunto Residencial Sol Arena Norte hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes.
7) Ordene a la Sociedad Mercantil “CONSTRUMAT C.A.”debidamente registrada en el registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, en fecha 08-09-2005, bajo el número 73, tomo A-10, la prohibición de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado con el número 07 en el Proyecto Urbanístico “VILLA DE MONTE AZUL” hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes.
Y visto igualmente el escrito cursante a los folios 3 al 5 de este cuaderno de medidas, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS G. JIMÉNEZ FERMÍN, anteriormente identificado; a través del cual de solicita igualmente las medidas peticionadas en el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez solicita de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 191 del Código Civil; lo que de seguidas este Juzgador se permite transcribir:
8) Ordene a el ciudadano Jorge José Marcano Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-517.307, para que en su carácter de propietario del bien inmueble representado por un apartamento distinguido con el número 401, ubicado en el Edificio Playa Bella, Piso 04, en la Avenida Universidad, Sector San Luis de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, último domicilio común y sobre el cual se convino su adquisición bajo la modalidad de opción de compraventa tal y como así planteara en el libelo, para que abstenga de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado de trasmisión de propiedad, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva del inmueble descrito hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes.
En tal sentido, este Juzgador antes de pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas, para hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”
Asimismo, establece el artículo 191 del Código de Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá si lo creyere conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
La peticionante de las cautelas up supra señaladas, afirma en el libelo de demanda, que inició en fecha Tres (03) de marzo de 2005, una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.945.854, cuya relación se mantuvo de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, vecinos y amigos durante cuatro (04) años y siete (07) meses, en los cuales habitaron bajo el mismo techo, no llegando a procrear hijos durante la unión, dentro de la cual se brindaron mutuamente apoyo, cumpliendo con los deberes y cargas como marido y mujer, llegando así mismo a adquirir durante la unión concubinaria una serie de bienes y derechos en los cuales ambos contribuyeron con su patrimonio y su esfuerzo. Pero es el caso, que en fecha Trece (13) de Octubre del año 2009, por diferencias que al parecer resultan irreconciliables decidieron romper definitivamente el vínculo de hecho que como pareja hasta esa fecha mantuvieron, separándose permanentemente hasta la fecha, siendo que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ, ya no habita en la residencia en común ubicado en el Edificio Playa Bella, Piso 04, apartamento 401, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (la cual adquirieron durante la comunidad por medio de opción de compraventa) sino que desde entonces decidió residenciarse en casa de sus padres en una casa ubicada en la Avenida Miranda, Sector Los Hilos, Quinta HUMEHUCAJO de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
La demandante a efectos de comprobar su relación concubinaria consignó junto con el libelo de demanda, Justificativo de Tres testigos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, de fecha 10-11-2009 donde ante el Notario Público los ciudadanos Xiomaris Guerra, Laura Lucero y Carmen Morales declararon sobre una serie de particulares en los cuales son contestes en afirmar la existencia de la unión estable de hecho que sostuve con el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ por más de cuatro años, todo lo cual sirve de sólido indicio sobre la positiva procedencia de esta pretensión, de mi carácter de concubina y de la natural formación de un patrimonio común durante la unión que requerirán ser liquidados, instrumento que acompaño signado con la letra “A”.
Ahora bien, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas preventivas, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende este Juzgador que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
Así las cosas, efectuado el análisis pertinente a los diversos medios probatorios acompañados por la peticionante conjuntamente con su solicitud, corresponde a este sentenciador, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda de un derecho de controversia, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.
Así, respecto al alto grado de discrecionalidad que caracteriza esta cautelas, la doctrina nacional con expresión de su máximo interprete en esta materia, ha señalado lo siguiente:
“Para que proceda dictar las medidas en referencia, no es necesario que exista el temor fundado de que el marido proceda de mala fe en la administración de los bienes de la comunidad; ni tampoco que este prevista la posibilidad concreta de que el esposo actué de manera irregular. Basta con que la esposa pida la protección para que ésta deba serle prudentemente otorgada, ya que ella tiene prefecto derecho a la salvaguarda de su patrimonio antes de que el mismo se vea afectado durante el juicio”(Francisco López Herrera, Anotaciones sobre Derecho de Familia, Caracas, ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, 1970, pág. 631).
En este sentido cabe destacar que, esta serie de medidas difieren por su naturaleza de las medidas preventivas típicas que figuran dentro del sistema cautelar regulado por el Código de Procedimiento Civil. Así, la diferencia en cuestión radica en que tales medidas no persiguen hacer efectiva la resolución definitiva ni están preordenadas al cumplimiento de la decisión jurisdicción al, sino que, por el contrario, tienden a resguardar una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges mediante la protección de la comunidad conyugal para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Ésta es la razón fundamental para afirmar que este grupo de medidas no son medidas cautelares sino emanación de un “poder tutelar” que se le confiere al Juez Civil en orden, a los fines superiores de la familia y los menores, materia ésta de eminente orden público. En esta corriente de pensamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia manifestó:
“...el origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del código civil, evidencia claramente, la intención del legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio”. (El destacado corresponde a este Juzgador).(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Sentencia del 22 de noviembre de 1.989, en juicio entre Eduardo Grimaldo Barrantes y otra).
Luego, más adelante la misma sentencia ofrece mayor abundamiento sobre este poder tutelar, cuando expresa lo que a continuación se transcribe:
“...es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder cautelar del Juez civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos; para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc.; en éste se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191”. (El destacado corresponde a la Jurisdicente que suscribe la presente decisión). (Ibidem).
Si bien es cierto, conforme a la doctrina arriba transcrita, para el decreto de esta serie de medidas cautelares, el solicitante de las mismas no tiene que aportar prueba alguna que constituya presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, no es menos cierto que, en criterio de quien suscribe, de los instrumentos probatorios que obran en este procedimiento cautelar, y de los fundamentos fácticos y legales en que se apoya la solicitud, amén, de la serie de otros hechos acaecidos que constituyeron el fundamento para el decreto de aquellas medidas previamente ejecutadas, se evidencia de manera presuntiva que realmente una de las partes podría desplegar una conducta que perjudique o desmejore gravemente los derechos de la otra, surgiendo el fundado temor de no acordarse las providencias cautelares solicitadas, la parte demandada podría dilapidar o excederse en su administración, máxime si sobre éstos bienes la parte demandante no ejercer control alguno porque no los administra.
Aunado a este hecho que, por la propia circunstancia de los litigantes y por la situación de conflicto que representa este proceso para las partes, puedan ser objeto de disposición, causándole lesiones grave y de difícil reparación al derecho del comunero invocado por la demandante sobre tales bienes, fundamentalmente cuando éstos, según se afirma en al solicitud se encuentran administrados por el demandado.
Consono con los razonamientos efectuados y aplicando los postulados antes expuestos el examen de las medidas de tutela de derechos a que se contrae la presente solicitud, es jurídicamente admisible para este Tribunal decretar las providencias cautelares peticionadas como medidas de tutela de derechos, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 191, numeral 3°y 171, ambos del Código Civil Venezolano, la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS DE TUTELA DE DERECHOS solicitadas por la ciudadana JANETH BEATRIZ SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-7.741.897, en su carácter de sujeto procesal demandante en el procedimiento jurisdiccional que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA instaurado contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.945.854. En consecuencia, se decretan las siguientes providencias cautelares como medida de tutela de derechos: PRIMERA: La “inmovilización”de las cuentas corrientes aperturadas en la entidad Financiera BANESCO, Banca Universal, ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, signadas con los números 04250060710200014062 y 013407592447593003781, ambas a nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ, antes identificado. SEGUNDA: La “inmovilización” de la cuenta corriente apertura en la entidad Financiera BANCO CANARIAS, el cual se fusionó con el BANCO BICENTENARIO, signada con el número: 01400054280000006399 a nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ. Se ordena librar oficio a las entidades financieras antes mencionadas. TERCERA: Se le “PROHIBE”a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRADELCA S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 40, Tomo A-07, otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado como 3-B ubicado en lo que será el Edificio ALTAMAR SUITES hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes. CUARTA: Se le “PROHIBE” a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CARENERO R-16, C.A.” la prohibición de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado con el número E1-01 en el Conjunto Residencial Carenero YACHT CLUB hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes. QUINTA: Se le “PROHIBE”a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ALVAR, C.A”otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado con el número 1C en el Conjunto Residencial Sol Arena Norte hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes. SEXTA: Se le “PROHIBE”a la Sociedad Mercantil “CONSTRUMAT C.A.”debidamente registrada en el registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, en fecha 08-09-2005, bajo el número 73, tomo A-10, otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva de un bien inmueble signado con el número 07 en el Proyecto Urbanístico “VILLA DE MONTE AZUL” hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes. SÉPTIMA: Se le ordena al ciudadano JORGE JOSÉ MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-517.307, para que en su carácter de propietario del bien inmueble representado por un apartamento distinguido con el número 401, ubicado en el Edificio Playa Bella, Piso 04, en la Avenida Universidad, Sector San Luis de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, último domicilio común y sobre el cual se convino su adquisición bajo la modalidad de opción de compraventa tal y como así planteara en el libelo, se ABSTENGA de otorgar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ o a otra persona natural o jurídica documento público o privado de trasmisión de propiedad, o finiquito alguno que refiera a la venta definitiva del inmueble descrito hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes. A los fines de la práctica de las medidas decretadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a fin del cumplimiento a lo establecido en los particulares primero y segundo de las providencias acordadas. Líbrese oficio y despacho respectivo al Juzgado antes mencionado. Asimismo, Líbrense oficios a las sociedades mercantiles“INVERSIONES TRADELCA S.A.”, “PROMOTORA CARENERO R-16, C.A.”, “CORPORACIÓN ALVAR, C.A” y “CONSTRUMAT C.A.” y al ciudadano JORGE JOSÉ MARCANO VILLARROEL. En cuanto a la medida solicitada en el 2°particular del libelo de demanda, esto es, que se ordene a la entidad Financiera MI CASA, ubicada en el sector El Mercado de esta ciudad para que a la brevedad posible paralice o inmovilice la cuenta corriente signada con el número: 04250058500200003915 a nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MARQUEZ hasta las resultas del presente procedimiento; este Tribunal NIEGA dicha medida en virtud de que es público y notorio el cierre de dicha entidad bancaria, y asimismo, no se tiene conocimiento alguno de que se haya fusionado con cualquiera otra entidad bancaria existente.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Cuaderno de medidas
Exp. N° 7050-10
EJVJ/cml
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