REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 01 DE MARZO DE 2010
199º y 151º

Vista la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, Abogado RUBEN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753; cuya solicitud fue ratificada mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito igualmente por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, cursante al folio 2 de este cuaderno de medidas. En tal sentido, este Juzgador antes de pronunciarse con respecto a al medida de secuestro solicitada para hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, establece el Artículo 585 ejusdem lo que de seguidas se transcribe:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el Artículo 699, referente al Interdicto de Despojo, se establece lo siguiente:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del Despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.(negritas del Juez).

En consecuencia, de los instrumentos enunciados que acompañaron la demanda, consignados por la parte actora, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, las pruebas acompañadas a la demanda presentadas por la parte actora, establecen una presunción grave en favor del querellante; este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble, constituido por una Casa, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Santa Eduviges, N° 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En tal sentido, para la ejecución de la presente medida de secuestro, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, facultándolo para hacer uso, en caso de ser necesario de la fuerza pública, y nombrar depositario judicial y tomarle el juramento de Ley. Líbrese el respectivo despacho con sus inserciones correspondientes y remítase al Juzgado comisionado, mediante oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Cuaderno de medidas
Exp. N° 7058-10
EJVJ/Ccml