JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 151°

SENTENCIA NRO 022-2010-D.
EXPEDIENTE No: 09417.
MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL SUBERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. SANDY ROJAS FARIAS

PARTE DEMANDADA: ANA TERESA CARABALLO
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO PEÑA

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.
En fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO titular de la cédula de identidad número V-2.718.030, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, contra la ciudadana ANA TERESA CARABALLO.

Ahora bien, estando quien suscribe dentro del lapso procesal para dictar sentencia, pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I
NARRATIVA:
Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana ANA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Ricauter casa s/n de la población de Casanay, fundamentado legalmente en la Causal establecida en el Ordinal 2do del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios uno (01) al tres (03) y acompañada de Acta de Matrimonio la cual riela al folio cinco (05).

Por auto de fecha veintiséis de julio del año dos mil siete (26/07/2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la PARTE DEMANDADA y la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009), consta haberse practicado efectivamente la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho mediante diligencia el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, y Apoderado Judicial de la parte actora, consigna en el expediente las publicaciones del cartel de citación el cual riela al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).

En fecha primero de junio del año dos mil nueve (01/06/2009), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció la parte ACTORA, ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO titular de la cédula de identidad número V-2.718.030, debidamente asistido por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614. La parte demandada no compareció al acto, solo lo hizo el Defensor Ad-Litem el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Se emplazaron a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al primer día de Despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y acompañada de dos (2) amigos Asimismo el Tribunal dejó constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto.

En fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve (17/07/2009) tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO titular de la cédula de identidad número V-2.718.030, debidamente asistido SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, parte ACTORA, la parte demandada no compareció al acto, solo lo hizo el Defensor Ad-Litem el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El acto siguió, el compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge ciudadana ANA TERESA CARABALLO con la finalidad de que el presente juicio de Divorcio continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACION DE LA DEMANDA al quinto (5to), día de despacho siguiente a la misma hora. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.

En fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve (27/07/2009) tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el abogado ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, Apoderado judicial de la parte ACTORA, igualmente compareció el Defensor Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.

ABIERTO EL JUICIO A PRUEBAS, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo los siguientes medios de prueba: el Defensor Judicial de la parte demandada promovió el Acta de Matrimonio, y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTEMIO CARMONA GIL, MIGUEL JESUS CASTILLO DÍAZ y RAÚL GERARDO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.217.851, V-5.878.837 y V-3.136.220, respectivamente y los ciudadanos BENIGNO DEL VALLE FERMIN y DARIO GONZALEZ HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad números V-4.783.561 y V-582.755, respectivamente.

Por auto de fecha dos de octubre del año dos mil nueve (02/10/2009), fueron admitidos los medios de pruebas presentados por la parte Actora y para la evacuación de los testigos se fijaron las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que los ciudadanos ARTEMIO CARMONA GIL, MIGUEL JESUS CASTILLO DÍAZ y RAÚL GERARDO GRANADO, supra identificadas, comparecieran a rendir sus declaraciones en el presente juicio y para el quinto (5to) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que los ciudadanos BENIGNO DEL VALLE FERMIN y DARIO GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificados.

Por auto de fecha primero de diciembre del año dos mil nueve (01/12/2009), este despacho judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que las partes presentaran informes en el presente juicio.

Por auto de fecha catorce de enero del año dos mil diez (14/01/2010), este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

Luego de haber realizado el recuento de lo más importante que contienen las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido, como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:

Ahora bien, se procede a verificar si es procedente o no la causal invocada en el caso de marras, en consecuencia se observa:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO titular de la cédula de identidad número V-2.718.030, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, contra la ciudadana ANA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, ha sido fundamentada legalmente en la causal 2da del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el artículo 755 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 eiusdem.

SEGUNDO: se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que él mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en la materia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad de la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, correspondiendo a esta juzgadora en principio valorar las pruebas de la parte actora:
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió los siguientes testigos que rindieron testimonios:

Ciudadano DARIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-582.755, este Tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA a la declaración rendida por el ciudadano antes identificado por que en la tercera pregunta dice lo siguiente: “¿Diga el testigo tiene conocimiento que la ciudadana ANA TERESA CARABALLO abandonó el hogar que tenia con el señor LUIS RAFAEL SUBERO al poco tiempo de contraer matrimonio y se fue a vivir a la calle Ricaute de la población de Casanay?” Contestó: “si tengo conocimiento, estuvieron viviendo pocos días y tiene cuarenta años que lo dejó y no ha vuelto más”, al respecto esta juzgadora observa que existe una contradicción entre lo que dice el testigo y lo que alega la parte actora en este caso promovente de la prueba de testigo, en su libelo de demanda pues dice textualmente lo siguiente: “…ahora bien ciudadana Juez, desde el mismo día que me case (25 de marzo de 1964) con la ciudadana ANA TERESA CARABALLO no hemos vivido juntos, por que ella nunca quiso cumplir sus deberes conyugales. El día 25 de marzo de 1964 como a eso de las cuatro (4) de la tarde se marchó de la casa donde la llevé después de contraer matrimonio, ubicada en la calle Ecuador, casa S/N de la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Desde el día referido mi esposa se fue del hogar común y no quiso por nada del mundo vivir conmigo y cumplir con sus deberes conyugales. Abandono voluntariamente la casa a donde la lleve y me dijo que en realidad no me quería y que no la molestara más.” En tal sentido de lo antes expuesto se desprende que existe una evidente contradicción pues la parte actora indica que el mismo día que se casaron, su cónyuge lo abandonó y el testigo dice que estuvieron viviendo poco días, razón por la cual sus dichos son Desestimados por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano RAÚL GERARDO GRANADO, titular de la cédula de identidad número V-3.136.220, este Tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA a la declaración rendida por el ciudadano antes identificado por que en la tercera pregunta dice lo siguiente: “¿Diga el testigo tiene conocimiento que la ciudadana ANA TERESA CARABALLO abandonó el hogar que tenia con el señor LUIS RAFAEL SUBERO al poco tiempo de contraer matrimonio y se fue a vivir a la calle Ricaute de la población de Casanay?” Contestó: “sí tengo conocimiento, al poco tiempo de casados abandonó ella a su cónyuge y se fue a vivir a la calle Ricaute de Casanay y así se ha mantenido hasta la actualidad que hace más de cuarenta años.” En tal sentido de lo antes expuesto se desprende que existe una evidente contradicción pues la parte actora indica que el mismo día que se casaron, su cónyuge lo abandonó y el testigo dice que al poco tiempo de casados abandonó ella a su cónyuge, asimismo existe otra contradicción cuando el testigo dice “…y se fue a vivir a la calle Ricaute de Casanay.” y el Alguacil en su diligencia de consignación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil siete (21/09/2007) indica “…consigno Boleta de Citación, de fecha veintiséis de julio del año dos mil siete, dirigida a la ciudadana ANA TERESA CARABALLO; el cual no fue posible lograr su citación, ya que en varias oportunidades, me trasladé a la dirección indicada en la boleta de citación, calla Ricauter, de esta población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, con la finalidad de citar a dicha ciudadana y según información de los vecinos del sector esta ciudadana, no es conocida en esa dirección.”. En tal sentido de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que también existe una contradicción por cuanto el testigo dice que ella abandonó su cónyuge y se fue a vivir a la calla Ricauter de Casanay y el Alguacil señala que dicha ciudadana no es conocida en esta dirección, razón por la cual es Desestimado este testimonio por este tribunal. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM

Con relación al ACTA DE MATRIMONIO, que fue anexada con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por que se demuestra la EXISTENCIA del VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos LUIS RAFAEL SUBERO y ANA TERESA CARABALLO, anteriormente identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante traer a manera de ilustración los conceptos y criterios de algunas sentencias que de seguidas serán plasmadas:
Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO:
“… el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:
B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resultadle acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
(Negrillas del Tribunal).

La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18/12/2003), señalo:

“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76).G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la misma SALA ha precisado que:
“…Dos cónyuges pueden vivir en casa y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo rondón Lozada c/María de los Santos Torres…”.

(Negrillas del Tribunal).

Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como CORTE SUPERIOR DE APELACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Juez Superior Provisorio Dr. JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, de fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve (18/06/2009), dejó expresado lo siguiente:
“… Al examinar el significado de la causal 2° del artículo 185 del Código civil, estima conveniente esta alzada realizar algunas consideraciones previas. Al respecto, es criterio del autor patrio Nerio Pereira Planas, en su conocida obra “Causas de Divorcio”, que “(…) para probar la existencia del abandono, es necesario probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa…”.
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el Magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001-exp. 01-300).
(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se observa del caso de marras de conformidad con el CRITERIO planteado en la anteriores Sentencias, que no quedó demostrado por encontrarse contradicciones entre las deposiciones de los testigos y lo alegado por la parte actora de que se haya configurado la causal 2da. Del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, el abandono voluntario por la cónyuge ciudadana ANA TERESA CARABALLO, y de que esta haya incumplido a las obligaciones del matrimonio tal como lo consagran las jurisprudencias antes transcritas y con fundamento al artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el 1.354 del CÓDIGO CIVIL los cuales establecen lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
(Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, es sencillo deducir quien suscribe el presente fallo que debe serle adversa la pretensión a la parte actora, y así debe ser declara en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.718.030 y de este domicilio contra la ciudadana ANA TERESA CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, y en autos no consta la cédula de identidad. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena Notificar a las parte de conformidad con el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense Boletas de Notificación.

La presente DECISIÓN esta fundamentada conforme a los artículos 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES antes plasmados.

Se deja expresa constancia que la parte DEMANDANTE esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.614, y la PARTE DEMANDADA representada por su Defensor Judicial Abogado ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019. QUE CONSTE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANISTO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez (26/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (26/03/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;

Expediente número: 09417.
IBdeA/mmdz.