JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 015-2010-I.
EXPEDIENTE No: 09866.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS.
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De conformidad con lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada.
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por la parte actora, ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.146, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439, en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…” (Negrillas del Tribunal)
En los comentarios de Ricardo Henríquez La Roche al segundo ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se lee lo que a continuación se trascribe:
“Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios reivindicación, bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados , la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer (…CSJ, Sent. 5-2-87).”
Esta Jurisdiscente comparte plenamente el criterio establecido en la sentencia de fecha 5-2-1987 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, porque ciertamente en este procedimiento se busca determinar si el actor tiene o no el derecho de propiedad, no se discute el derecho de posesión, ni se pone en duda dicho derecho, de hecho, en el presente procedimiento reivindicatorio se va a dilucidar si la parte actora tiene el derecho de propiedad que alega, debiendo este suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, porque no es el propietario de la misma y en consecuencia no tiene el ius utendi (derecho de usarla). Al final del procedimiento en primera instancia, esta Juzgadora decidirá si el demandante tiene o no la razón, si su pretensión es fundada o no, de manera que en el presente juicio no está en duda el derecho a poseer la cosa pues como ya se explicó lo que está en discusión es el derecho de propiedad sobre la cosa objeto del litigio, por lo que no encuadra la pretensión reivindicatoria, objeto del presente caso, dentro de la previsión contenida del numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá este Tribunal negar la medida de secuestro solicitada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO
SECRETARIA.
En la misma fecha (22-03-2010), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 A.m.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 09866
ICBL/iblt.
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