JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 016-2010
EXPEDIENTE NÚMERO: 09779
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES, por demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO CUMANA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.704.366, asistida por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.620 contra el ciudadano LUIS JOSE CUMANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.819, recibido previa distribución en fecha veinte de marzo de dos mil nueve (20/03/2009), se le dio entrada en los libros respectivos en fecha treinta de marzo de dos mil nueve (30/03/2009) y se formó expediente bajo el número 09779 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Este Tribunal, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presenta causa observa que la demanda fue admitida en fecha 03/04/2009, (folio 29), librándose a tal efecto la correspondiente compulsa, cuyo recibo fue consignado mediante diligencia de fecha 28/05/2009, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, (folio 34).-

Ahora bien, se evidencia de autos la inactividad procesal de las partes, en relación a la citación de la parte demandada, situación esta que conlleva a la perención mensual de la Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que copiado textualmente establece:
“… Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal).

Considera importante esta Jurisdiscente ilustrar el presente pronunciamiento con el criterio sostenido en la Sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25/05/2009, el cual establece:
El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiccente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar.-

Observa quien suscribe, que en la presente causa la admisión de la demanda ocurrió en fecha 03/04/2009, y se ordenó la citación d la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE CUMANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.819, domiciliado en la Urbanización Riberas del Manzanares, avenida Neverí, San Judas Tadeo, E-12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Igualmente se observa, que hasta el día 05/05/2009, no consta diligencia alguna en la que la parte actora manifieste haber suministrado al Alguacil del Tribunal el transporte o traslado para practicar la citación de la parte demandada en su domicilio, que dista a más de quinientos metros (500 mtrs) de la sede de este Juzgado. En conclusión, se evidencia de autos que la actora no cumplió con las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere será la perención de la instancia, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Siendo esto así, y en razón del análisis de las anteriores actuaciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION MENSUAL DE LA INSTANCIA, en el expediente signado bajo el número 09779 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo de juicio que por PARTICION DE BIENES fuere incoado por la ciudadana YADIRA COROMOTO CUMANA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.704.366, asistida por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.620 contra el ciudadano LUIS JOSE CUMANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.819.- ASI SE DECIDE.
La presente decisión de dicta conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diez (22/03/2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En la misma fecha (22/03/2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA;
ABOG.ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL EXP:
NRO.09779
IBDA/pcgp/.-