REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS con Informes de la parte actora.-
Se inició el presente procedimiento a través de demanda contentiva de la pretensión REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), e interpuesta por la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.769 y de este domicilio, en un principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714, también de este domicilio; contra la ciudadana YURIMA DEL VALLE LIZE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.037, con domicilio en la población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; y quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.141 y de este domicilio.-

I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda (folio10) y, por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YURIMA DEL VALLE LIZE FERNÁNDEZ, “ut supra” identificada; para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre a los fines de la práctica de la citación ordenada (folio 12).-
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008 (folio 18), este Tribunal previo el pedimento realizado por la parte actora, designó como Correo Especial al ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.976.779, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, a los fines de que hiciere entrega del despacho de citación al Tribunal comisionado.-
Rielan insertas a los folios 24 al 32, la comisión en original con sus resultas, consignadas a los autos a través de diligencia suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2008 (folio 23), por quien fuera designado correo especial en el presente procedimiento; evidenciándose de dichas actas, que efectivamente fue practicada la citación de la demandada.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda tempestivamente, y asimismo reconvino a la parte accionante, tal como consta a los folios 34 al 36 de este mismo expediente.-
Por auto de fecha 23 de Enero de 2009 (folio 48) este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.-
En fecha 13 de Febrero de 2009, y previo requerimiento de la accionada, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, decretando la Reposición de la causa al estado de notificación a las partes, de la decisión proferida el día 23 de Enero de 2009 que inadmitió la reconvención (folios 51 al 53).-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo en fechas 18 de Febrero de 2009 y 04 de Mayo de 2009 las que aparecen en las actas procesales (folio 78 y folio 81) y de las que se hará referencia en Capítulo posterior del presente fallo. Dichos medios probatorios fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009 (folio 82).-
En fecha 14 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la actora presentó diligencia a través de la cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria (folios 83 y 84); y este Tribunal dictó su pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios en auto de fecha 19 de Mayo de 2009 (folios 85 y 86).-
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2009, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa (folio 114) y, en el término indicado, únicamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de Noviembre de 2009, consignó sus Informes (folios 115 y 116). Vencido el término en cuestión, este Tribunal dijo “VISTOS” el día 16 de Noviembre de 2009, entrando la causa en el lapso para sentenciar (folio 117).-
En fecha 29 de Enero de 2010 (folio 118), este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora ser propietaria de un inmueble ubicado en la población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, construido sobre una extensión de terreno de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero; cuyo instrumento acompañó al escrito de demanda marcado con la letra “A”, quedando inserto en copia certificada a los folios 04 al 07 del presente expediente.-
Siguió exponiendo la accionante que la referida extensión de terreno mide doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en once metros con ochenta centímetros (11,80 m) lineales, con casa que está o fue ocupada por Benito Licett; Sur: en once metros con ochenta centímetros (11,80 m) lineales, con calle Caraquita, que es su frente; Este: en veintiún metros (21 m) lineales, con calle Carabobo, vía que conduce hacia Valle Grande; y Oeste: en veintiún metros (21 m), con casa que está o fue ocupada por Víctor Lazarde.-
Asimismo, denunció que el inmueble en cuestión ha sido poseído materialmente desde hace ocho (08) años y sin su consentimiento, por la señora YURIMA DEL VALLE LICETT (sic) FERNÁNDEZ, identificada plenamente en autos, en razón de lo cual se vio forzada a demandar a ésta en reivindicación – como en efecto lo hizo –, con fundamento en lo establecido en los artículos 548 y 1977 del Código Civil y en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil; formulando su pretensión de la forma como sigue a continuación: PRIMERO: Que este Tribunal declare que es la única propietaria del inmueble pormenorizado en el escrito libelar; SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada, la ciudadana YURIMA DEL VALLE LICETT (sic) detenta indebidamente dicho inmueble; TERCERO: Que la demandada, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona, el identificado inmueble; y CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.-

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos, temerarios e infundados. En tal sentido señaló que no es cierto: que el inmueble que pretende reivindicar la actora sea de exclusiva propiedad de ésta; y que la extensión de terreno de doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2) sea asimismo de su propiedad. De igual manera, manifestó que tampoco es cierto que ella haya venido ocupando desde hace ocho (08) años y sin el consentimiento de la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, el inmueble ubicado en la población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Jesús Lize; Sur: calle Caraquita; Este: calle Carabobo; y Oeste: casa de Víctor Lazardo.-
Seguidamente, resaltó que la demandante errónea y maliciosamente cambió en su escrito libelar la extensión de terreno que dice tener en propiedad y los linderos que constan del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero, del 16 de Septiembre de 1997, con el cual se fundamenta la demanda y donde dice que el área de terreno es de doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2) y no de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2).-
Negó que la accionante pueda reivindicar el área de terreno de doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2), por cuanto no ha acreditado la propiedad del mismo. Sostuvo que mal puede la actora solicitar al Tribunal la declaratoria de propiedad sobre el inmueble del cual se pretende la reivindicación, por ser ésta una acción totalmente diferente de la incoada en este procedimiento; así como tampoco puede peticionar la declaratoria de que su persona detenta indebidamente el mencionado inmueble; por lo que se negó a convenir en la entrega, devolución y restitución del bien inmueble en cuestión, en virtud de no estar obligada a reivindicarlo.-
Expuso la accionada, que ciertamente ha venido poseyendo de manera legítima, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y siempre con el ánimo de tener la cosa como suya propia, por mucho más de ocho (08) años, una casa ubicada en la población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Jesús Lize, Sur: calle Caraquita, Este: calle Carabobo y Oeste: casa de Víctor Lazardo y el terreno donde se encuentra enclavada; ya que la casa de la cual se demanda la reivindicación fue adquirida por su difunto padre JESÚS LIZE – quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-296.235 –, en comunidad concubinaria por más de treinta (30) años con la aquí demandante, de modo que entre esta última y su persona, así como sus diez (10) hermanos, lo que existe es una comunidad hereditaria de bienes.-
Adujo la demandada, que fue su prenombrado causante quien contrató inicialmente el préstamo en el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Sucre, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y asimismo quien lo pagaba.-
En este orden de ideas, procedió luego la querellada a Reconvenir a la demandante, pretendiendo la Partición del bien objeto de litigio, con fundamento en: la presunción legal de comunidad que contempla el artículo 767 del Código Civil; el principio según el cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 eiusdem; y la suerte de equiparación con respecto al matrimonio, de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos legales, consagrada en el artículo 77 constitucional. Reconvención ésta que – como se dijo “ut supra” en el Capítulo I del presente fallo – fue inadmitida por auto expreso de este Órgano Jurisdiccional.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron tempestivamente.-

A) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, a través de escrito presentado el día 18 de Febrero de 2009 (folio 78), reprodujo el mérito favorable a su representada que se desprende de autos; y promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el Nº 31, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre del referido año – cuyo instrumento quedó inserto en forma original, a los folios 79 y 80 del presente expediente – a objeto de acreditar el derecho de propiedad de su representada sobre el terreno indicado en el escrito libelar.-

B) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2009 (folio 81), promovió:
• Inspección Judicial para ser practicada al inmueble objeto de litigio (cuyo medio probatorio fue inadmitido por este Tribunal).-
• Las documentales constituidas por: 1) Copia simple del acta de defunción del de cujus JESÚS LIZE, 2) Copia simple de recibos de pagos hechos por el prenombrado causante, 3) Copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos de aquél; y 4) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero; cuyos instrumentos ya cursaban insertos en el expediente a los folios 37 al 47 (los señalados en los numerales 1, 2 y 3), y a los folios 04 al 07(el referido en el numeral 4).-
• Las testimoniales de los ciudadanos ROMER JOSÉ GUEVARA FARÍAS, ELEONCIO RAFAEL FAJARDO, BRICEIDA MARGARITA SARZALEJO de ROMERO y BETTY IRCIDA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.690.022, V-5.698.702, V-3.142.325 y 4.638.828, en ese mismo orden.-

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (negritas añadidas). De este modo, la pretensión reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, y es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, a los efectos de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.-
De las actas procesales se desprende, que la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, parte actora en el procedimiento que nos ocupa, pretende reivindicar un inmueble construido sobre una extensión de terreno que dice ser de su propiedad, cuyo terreno tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2), ubicada en la población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en once metros con ochenta centímetros (11,80 m) lineales, con casa que está o fue ocupada por Benito Licett; Sur: en once metros con ochenta centímetros (11,80 m) lineales, con calle Caraquita, que es su frente; Este: en veintiún metros (21 m) lineales, con calle Carabobo, vía que conduce hacia Valle Grande; y Oeste: en veintiún metros (21 m), con casa que está o fue ocupada por Víctor Lazarde.-
Adujo la demandante ser legítima propietaria del bien inmueble antes dicho y, a objeto de su acreditación, acompañó a la demanda documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero.-
Al respecto, la querellada YURIMA DEL VALLE LIZE FERNÁNDEZ al contestar la demanda, sostuvo que no es cierto que la prenombrada accionante sea la única y exclusiva propietaria del inmueble que pretende reivindicar; y que tampoco es cierta la propiedad que ésta se atribuyó respecto del terreno “ut supra” descrito. En ese mismo orden de ideas, señaló que la propiedad del aludido terreno no fue demostrada en autos por su contraria.-
Alegó la demandada, que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por su difunto padre – quien en vida se llamó JESÚS LIZE – en comunidad concubinaria con la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, y a través de un crédito otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO SUCRE, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Que fue él quien contrató inicialmente el préstamo en la Institución antes dicha y que era él quien lo pagaba. Sobre la base de tales argumentos, afirmó que entre ella, sus diez (10) hermanos y la demandante, existe una comunidad hereditaria de bienes, a los efectos de cuya partición reconvino a la accionante.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión en un documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero del referido año; el cual consignó con el escrito libelar quedando inserto en copia certificada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, a los folios 04 al 07 del presente expediente.-
Se desprende del texto del referido documento, la extinción de la obligación que contrajera la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, con el SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO SUCRE, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; relativa a un préstamo que le fue concedido en fecha 20 de Abril de 1976, para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, sobre un terreno Municipal ubicado en la comunidad de Aricagua, Municipio Aricagua del Estado Sucre, con una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), alinderado: por el Norte: con casa de Benito Antonio Licet; por el Sur: con calle Caraquita; por el Este: con calle Carabobo y por el Oeste: con casa de Víctor Lazarde. Se desprende igualmente del instrumento en cuestión, que ejecutada la edificación de la vivienda como fue pactada y con motivo de la extinción de la aludida obligación, la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ adquirió la plena propiedad de la misma.-
Así las cosas, partiendo entonces del reconocimiento de la naturaleza de documento público que merece el instrumento al que se ha hecho mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la fuerza probatoria que le viene dada por Ley, específicamente en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; esta operadora de justicia encuentra acreditado en el presente juicio el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, sobre el bien inmueble (bienhechuría: vivienda familiar) a que se contrae el susodicho documento; máxime cuando no existe constancia en las actas procesales de que éste haya resultado de alguna forma impugnado. Así se establece.-
Adviértase aquí que la ciudadana YURIMA DEL VALLE LIZE FERNÁNDEZ, no controvirtió propiamente el derecho de propiedad que se atribuyó la actora, sino la exclusividad que ésta se arrogó en el mismo; así se deduce cuando la demandada alega que el inmueble tantas veces señalado, fue construido por su difunto padre JESÚS LIZE, en comunidad concubinaria con la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, en virtud de haber sido él quien contrató inicialmente el préstamo con el SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO SUCRE, y quien lo pagó; alegatos de hecho éstos sobre los cuales la accionada fundamentó la reconvención que propusiera para la partición de los bienes de una supuesta comunidad hereditaria que destacó haber sobrevenido con el fallecimiento de aquél; cuya reconvención fue inadmitida por este Juzgado.-
Al respecto es imperioso recordar que, conforme a la sentencia interpretativa del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, en caso de uniones estables de hecho como el concubinato, para poder reclamarse los efectos patrimoniales del matrimonio, como los que implican la existencia de una comunidad – en este caso – concubinaria, es necesario que la existencia del concubinato haya sido declarada previamente mediante sentencia definitivamente firme. Así las cosas, estima esta jurisdicente que en el caso concreto bajo análisis, la demandada sólo podía sostener y acreditar su alegación, en cuanto a que existió una comunidad concubinaria entre su difunto padre y la demandante de autos, incorporando al presente expediente copia certificada de la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la relación concubinaria, puesto que conforme al fallo interpretativo antes mencionado, esa circunstancia fáctica no es posible dilucidarla para su declaratoria judicial en procedimientos como el que aquí se sigue.-
Luego, no acreditada la existencia del concubinato y, por consiguiente, de comunidad concubinaria alguna que pudiera haber sobrevenido en comunidad hereditaria respecto de la parte correspondiente, en este caso, al concubino fallecido; resulta en consecuencia irrefutable el derecho de propiedad que de forma exclusiva tiene la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ sobre el inmueble descrito en párrafos precedentes, según el instrumento que fuera valorado “ut supra”; y así se establece.-
Por su parte, los recibos de pago consignados por la demandada en copia fotostática simple, con su escrito de contestación a la demanda (folios 38 y 39), carecen de idoneidad para desvirtuar el derecho de propiedad aquí declarado, toda vez que, en primer lugar, de ellos no se desprende que los pagos a que puedan referirse, versen sobre el crédito que se declara extinguido en el documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero del referido año; y, en segundo lugar, tampoco acreditan que el aludido crédito le fuera otorgado al ciudadano JESÚS LIZE, como intentó hacerlo ver la accionada cuando señaló que fue él quien contrató inicialmente dicho préstamo, alegato éste que en opinión de esta jurisdicente, no encuentra cabida y se destruye por sí sólo al confrontarse con el instrumento público aportado por la actora, pues del texto de éste se desprende sin lugar a equívocos que la beneficiaria del crédito siempre lo fue la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ. Así se establece.-
Respecto de las testimoniales promovidas por la demandada y evacuadas en el presente procedimiento, este Tribunal las desecha también por su inidoneidad para desvirtuar asimismo el derecho de propiedad que a favor de la accionante acredita el mentado documento público sobre el inmueble que pretende reivindicar; mientras que los demás hechos de los cuales brindaron su testimonio los ciudadanos ELEONCIO RAFAEL FAJARDO, BETTY IRCIDA BELLO y ROMER JOSÉ GUEVARA FARÍAS (folios 99 y 100, folios 105 al 107 y folios 108 al 110, respectivamente), relativos a la supuesta existencia de una unión concubinaria entre el difunto JESÚS LIZE y la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, dentro de la cual habría sido construido el inmueble de marras; resultan de igual modo inidóneos para demostrar dicha circunstancia fáctica en la causa que nos ocupa, pues como se ha podido deducir de la Sentencia interpretativa de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en párrafos anteriores, el medio idóneo que da certeza jurídica a la existencia de una unión estable de hecho como el concubinato, en un procedimiento como el de autos, lo es la sentencia definitivamente firme que así la declare, recaída en juicio entablado para ese fin. Así se establece.-
En lo que concierne a la extensión de terreno sobre el cual está construido el inmueble (vivienda) que se pretende reivindicar, la parte accionante produjo en los autos, junto a su escrito libelar, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el Nº 31, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; aportándolo luego en forma original en la correspondiente etapa de promoción de pruebas. Recoge el referido documento la venta que el Municipio Montes del Estado Sucre, por órgano de su Alcalde (para la época), hizo a la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS, de un lote de terreno municipal de doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2), ubicado en la Calle Caraquita de la Parroquia Aricagua del citado Municipio, cuyos linderos y medidas son: Norte: en once metros con ochenta centímetros (11,80 m), con casa de Benito Licett, Sur: en once metros con ochenta centímetros (11,80 m), con la calle Caraquita, que es su frente, Este: en veintiún metros (21 m), con vía que conduce a Valle Grande y Oeste: en veintiún metros (21 m), con casa de Víctor Lazarde; mismo terreno que identifica la demandante en su escrito libelar. Es así como esta operadora de justicia, una vez valorado dicho documento público – cuya validez tampoco resultó enervada en este procedimiento –, conforme al sistema de tarifa legal establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Civil Sustantiva, reconoce de este modo su idoneidad y suficiencia para tener por demostrado el derecho de propiedad que se atribuye la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ sobre el terreno en cuestión, donde tiene construida la vivienda que aquí pretende reivindicar y así se establece.-
Ahora bien, ciertamente ha constatado esta juzgadora una diferencia en lo atinente a la medida de la superficie o área total del antes dicho terreno, que se evidencia al confrontar los datos contenidos en los dos documentos públicos consignados a los autos por la accionante, a saber: en el documento acreditativo del derecho de propiedad sobre la bienhechuría (vivienda) se dice que el terreno sobre el que está edificada mide trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2); mientras que en el documento acreditativo del derecho de propiedad sobre el terreno, se expresa que éste mide doscientos cuarenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (247,80 m2). No obstante, existiendo coincidencia de los linderos indicados en uno y otro instrumento, lo cual permite afirmar que se trata del mismo lote de terreno, estima esta sentenciadora que aquella diferencia no delata sino, entonces, un error que puede imputarse al primero de los documentos señalados, debiéndose tomar como cierta la medida expresada en el segundo de ellos, toda vez que es ese el instrumento que recoge el negocio jurídico recaído propiamente sobre el terreno en cuestión, siendo descrito por su antiguo propietario “vendedor”, que no es otro que el Municipio Montes del Estado Sucre, con señalización discriminada de las medidas correspondientes por cada lindero, que arrojan el área total que aquí se da por cierta. Así se establece.-
Aclarado lo anterior, y declarada la certeza del derecho de propiedad que tiene la demandante respecto de la bienhechuría (vivienda) que pretende reivindicar, así como respecto de la extensión de terreno sobre la cual aquélla se encuentra construida, esto es, acreditado el primer requisito que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita “ut supra”, hace procedente la acción reivindicatoria; se hace preciso determinar de seguidas, si la actora logró demostrar en el presente procedimiento, que el referido bien inmueble es el mismo cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir, la identidad de la cosa.
Observa esta operadora de justicia, que si bien la demandante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la identidad de la cosa; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se constata que la querellada en modo alguno manifestó que el bien inmueble objeto de la pretensión fuera distinto al que ella detenta, por el contrario, lejos de contradecir la posesión que se le atribuyó del susodicho inmueble, admitió poseer desde hace más de ocho (08) años la casa ubicada en la población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y que identificó con iguales linderos que los indicados por la actora como pertenecientes al inmueble que pretende reivindicar; de lo cual deduce esta sentenciadora que existe identidad entre uno y otro. Así se establece.-
Ahora bien, admitido por la demandada el hecho de poseer el bien inmueble tantas veces mencionado, quedando por lo tanto ese hecho excluido de la controversia, precisa quien aquí decide que la ilegalidad de tal detentación deriva de no haber acreditado la ciudadana YURIMA DEL VALLE LIZE FERNÁNDEZ, título jurídico alguno como fundamento de su posesión. En efecto, el alegato de la accionada de ser comunera junto a sus hermanos y la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ respecto del inmueble (casa) que esta última pretende reivindicar, no quedó demostrado en el presente procedimiento, como sí lo fue el derecho de propiedad que en forma exclusiva asiste a la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ sobre el inmueble de marras, y así se establece.-
Entonces, especificados por la accionante en reivindicación, la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de su pretensión, cuyos datos coinciden con los señalados en las instrumentales por ella aportadas, resultando en definitiva acreditado en las actas procesales que la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ es la legítima propietaria del bien inmueble a que se contrae el presente juicio; y como quiera pues, que la accionada no contradijo – como ya se indicó – que el inmueble que se pretende reivindicar sea distinto al por ella poseído, conducta ésta que sustrajo del debate probatorio el tema relativo a la “identidad de la cosa reclamada con la detentada por la persona contra quien va dirigida la pretensión”; no existiendo título jurídico que fundamente la posesión; siendo ello así, resulta evidente para esta jurisdicente que ciertamente concurren en la presente pretensión reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, lo que conlleva inexorablemente a que la pretensión reivindicatoria incoada deba prosperar y así se establece.-

VI
DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA que interpusiera la ciudadana LILA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.769, en un principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714; contra la ciudadana YURIMA DEL VALLE LIZE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.037, quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.141. Y así se decide.-
Queda la parte demandada condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Comisiónese al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada. Líbrense boletas de notificación, comisión y oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Expediente Nº 19.134
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Lila Mercedes Ramos Rodríguez Vs. Yurima Del Valle Lize Fernández
Sentencia: Definitiva
GMM/rt.-