REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos JEAN JOSE PEREDA SERRANO y FRANCISCA JAVIELA CHIRINO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 14.498.642 y V-10.950.680, en ese orden, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.957; pretensión ésta incoada contra el ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y médico de profesión, este Despacho Judicial a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Señalaron los accionantes en el escrito de querella interdictal, lo siguiente:
Que desde hace más de dos (02) años, son poseedores de unas bienhechurías ubicadas en El Caserío Santa Fe, Sector Playa Cochaima, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que a las mismas le han hecho mejoras.
Adujeron igualmente que, el ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, en horas de la noche del domingo primero de marzo del año 2009, acompañado de un abogado de nombre CARLOS CHACON y de funcionarios de la policía del Destacamento 15 del Estado, de manera violenta y arbitraria, irrumpieron en su domicilio y procedieron a desalojar a todos los huéspedes que allí se encontraban.
Expresaron que, el día lunes 16 de marzo del mismo año 2009 el ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, acompañado del abogado CARLOS CHACON y dos (02) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional Cumaná, procedieron a desalojarlos arbitraria y violentamente de la vivienda, trasladándolos hasta la ciudad de Cumaná en condición de detenidos.
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…(Negritas añadidas).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2.004, recaída en la causa donde se ventiló la pretensión interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, precisó la carga probatoria que debe desplegar el accionante a los efectos de la admisión de la querella interdictal restitutoria, en términos que a continuación se transcriben:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…(omissis)...De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrar al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble…(omissis)...Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inamisible, como en efecto sucedió en el presente juicio (Negritas añadidas).
Nótese que, la norma adjetiva exige que la prueba acreditativa del despojo ha de ser suficiente a los fines de que pueda decretarse la restitución de la posesión o el secuestro del bien, mientras que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que no solo el despojo debe ser demostrado, sino también la posesión, pues, mal podría alegar y probar el querellante el hecho del despojo y pasar por alto la posesión, cuando el ocurrir de aquel obviamente depende de la existencia de ésta; debiendo el querellante cumplir in liminie litis con la referida carga procesal, como un requisito estrictamente procesal, fundamental a los fines de la admisibilidad de la pretensión.
Ahora bien, acompañaron los accionantes a la querella interdictal de autos, únicamente justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.010, de cuyas testimoniales llama mucho la atención de esta sentenciadora, que durante el despojo aducido por los testigos intervinieron funcionarios policiales, inclusive la testigo Carmen Guerra Lezama en su deposición refiere a que los accionantes fueron llevados presos, circunstancia ésta que también fue expuesta por éstos en el escrito de querella interdictal que nos ocupa, todo lo cual deja entrever que la desposesión alegada por los actores, pareciera que es producto de una orden legal y no de actos atribuibles al querellado. De modo que, concluye quien aquí decide que, al no aportar los querellantes de autos, prueba suficiente que acredite el hecho del despojo como un acto material írrito, resulta que no se encuentra satisfecho el supuesto de hecho que prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la restitución de la posesión, motivo por el cual,
la querella interdictal restitutoria de marras, debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por los ciudadanos JEAN JOSE PEREDA SERRANO y FRANCISCA JAVIELA CHIRINO BERROTERAN, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 14.498.642 y V-10.950.680, en ese orden, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.957, contra el ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.328
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Partes: Jean José Pereda Serrano y Francisca Javiela Chirino Berroterán Vs.
Héctor Luis Tovar Muñoz
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