REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y de reconvención, que riela a los folios 59 al 66 presentado por el abogado en ejercicio José Angel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Demandó el accionante de autos, la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre su persona y la ciudadana Cecilia Noris Vale Díaz, en el período comprendido desde el 10-05-1974 hasta el 03-07-1977, cuya comunidad adujo se encuentra integrada por un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Terepaima, piso 5, distinguido con el número 5-B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. .
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para que se llevara a cabo la contestación a la pretensión, la demandada así lo hizo, formulando oposición a la partición planteada por el actor, en términos que a continuación se señalan: A- Discutió la cuota del cincuenta por ciento (50%) que del inmueble identificado en el particular que antecede, se le atribuyera en el escrito libelar. B- Alegó la existencia de cargas generadas por el aludido inmueble por concepto de gastos de condominio y de mantenimiento del mismo, que ha costeado su persona y de las cuales sólo le correspondía un aporte del cincuenta por ciento (50%). C- Adujo que debe incluirse en la partición las prestaciones sociales generadas por el actor en su condición de médico radiólogo, en virtud de haber prestado servicios para el IPASME durante el lapso de 1.980 a 1.995 y para el antes denominado Ministerio de Sanidad en el período de 1.974 a 1.980 y D- Asimismo, señaló la demandada que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la participaón accionaria que ostenta el demandante, en su condición de socio fundador de la Unidad de Radiodiagnóstico RX Cruz Marcano, ubicada en la clínica Virgen del Valle de esta ciudad. Por último, reconvino al demandante por partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentando dicha reconvención en los mismos motivos sobre los cuales basó su oposición a la pretensión.
Vista la oposición y reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno esta jurisdicente traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (negritas añadidas).
En palabras del precitado autor:
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Negritas añadidas).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Alvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y así se establece.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino al actor por partición, con idéntico fundamento fáctico que el formulado en la oposición a la partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece.
En otro orden de ideas, como quiera que la parte demandada formuló la antes dicha oposición a la partición planteada por el demandante, y como quiera que no existe bien alguno en dicha comunidad respecto del cual haya que efectuarse el nombramiento del partidor en esta oportunidad, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, ordena que el procedimiento que nos ocupa continúe su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de medios de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados en el particular segundo del presente auto, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Cúmplase con lo ordenado
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.250
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal
Partes: Cruz Marcano Vs. Cecilia Vale Díaz