REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició la presente incidencia con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la reapertura de un lapso procesal, ante la inasistencia de una de las partes de autos a la celebración del segundo acto conciliatorio fijado por este Tribunal, en virtud del acaecimiento de un hecho fortuito, alegado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.671.649, en la causa donde se ventila la pretensión de DIVORCIO, que sigue contra el ciudadano JOSE EDUARDO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 15.934.706.
En fecha 16 de octubre de 2.009, este Despacho Judicial a través de auto ordenó la apertura del procedimiento previsto en el artículo 607 ejusdem, ante la ausencia en la ley civil adjetiva de un procedimiento por medio del cual se dilucide lo relativo al acaecimiento de un hecho fortuito y la consiguiente apertura de un lapso procesal, ordenándose en consecuencia, la notificación del ciudadano José Eduardo Núñez, parte demandada en la causa que nos ocupa, a los efectos de que contestara en torno al mencionado hecho.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el demandado, (folio 25 y 26).
No consta en las actas procesales que el demandado haya comparecido a formular alegato alguno en torno al hecho fortuito alegado por la actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que, en fecha 05 de Febrero de 2.009, fue pautada la oportunidad para que se llevase a cabo en el presente juicio la celebración del segundo acto conciliatorio, en cuya oportunidad no comparecieron las partes, tal como consta al folio 18.
En efecto, para justificar su ausencia al susodicho acto, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FRANCISCO ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.703, presentó en fecha 18 de Febrero de 2010, diligencia a través de la cual expuso y solicitó lo que a continuación se transcribe:
“…para la oportunidad en la que debía realizarse el Segundo Acto Conciliatorio (5 de febrero de 2010), 10:30 a.m) en el presente caso, éste fue declarado desierto, por no haber comparecido ninguna de las partes, informo al Tribunal que la inasistencia de la parte demandante, se debió a un hecho fortuito, ya que mi poderdante se encontraba de reposo médico desde el día cuatro (4) de febrero del corriente año, por presentar “dolor y sangramiento post evacuaciones al examen físico rectal, se aprecia hemorroides edematizadas y fisura anal, se indica tratamiento y reposo por 72 horas…Pido respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en cuenta esta circunstancia, y fije nueva oportunidad para que se realice el 2° Acto Conciliatorio…” (Negritas añadidas).

Según se desprende de lo planteado por la actora, ésta ha requerido que este Órgano Jurisdiccional fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, para lo cual alegó que para la fecha en que debió verificarse dicho acto procesal, le fue imposible comparecer por ante Juzgado, en virtud de haberle acaecido un “caso fortuito”, esto es, que se encontraba de reposo médico como consecuencia de un transtorno de salud consistente en dolor y sangramiento rectal, ocasionado por un examen médico que le fuera practicado; para cuya acreditación consignó en original constancia suscrita por la médico Ana Luisa Bravo, la cual quedó inserta al folio 21 del expediente.-
Ahora bien, examinada la aludida constancia, a la cual esta juzgadora le reconoce valor probatorio, encuentra este Tribunal demostrado en autos, que el transtorno de salud aducido por la demandante le ocurrió para la fecha en la cual debió llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, motivo por el cual, en criterio de esta operadora de justicia, ciertamente, la actora se encontraba indispuesta para esa oportunidad, circunstancia esta que constituyó indiscutiblemente un hecho no imputable a la misma, ajeno completamente a su voluntad, que le impidió comparecer por ante este Despacho Judicial en la oportunidad pautada para la celebración del segundo acto conciliatorio, cuyo hecho no imputable a su persona, no fue objeto de negación por el demandado. Así se establece.-
En este orden de ideas, a fin de proveer respecto de la solicitud formulada por la diligenciante, quien aquí decide estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva, conforme al cual: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.-
Establece el artículo en cuestión una prohibición general y expresa de prorrogar los términos y lapsos procesales; pero asimismo, consagra las excepciones a dicha regla, constituidas por los casos expresamente determinados por la Ley y aquellos en que una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
En el caso particular que nos ocupa, el segundo acto conciliatorio debió verificarse en fecha 05 de Febrero de 2.010; no obstante, la parte accionante ha peticionado que se le fije nueva oportunidad a fin de comparecer al referido acto procesal, aduciendo que le fue imposible presentarse en la oportunidad prevista para su celebración, por cuanto para la fecha se encontraba de reposo médico dado el transtorno de salud que presentó, sin embargo, tal término procesal vencido como ha quedado, no es susceptible en principio, de ser reaperturado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 202 anteriormente citado; pero, como quiera que la prenombrada demandante ha fundamentado su petición en la ocurrencia de un hecho que, en párrafos anteriores, esta juzgadora calificó como ajeno a la voluntad de aquélla y no imputable a la misma; en consecuencia, en criterio de esta jurisdicente, se ha verificado en la presente causa una de las excepciones por las cuales el precitado artículo 202, hace permisible reaperturar el término ya cumplido; esto es, una causa no imputable a la solicitante de la reapertura. Así se establece.-
Por los motivos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional acuerda el requerimiento formulado por la parte demandante, en su diligencia suscrita en fecha 18 de Febrero de 2010, y en tal sentido, ordena reaperturar el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio en el procedimiento de marras; cuyo término deberá comenzar a computarse a partir del primer día siguiente al de hoy, en virtud de que el presente pronunciamiento se emite dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reapertura del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.671.649, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.703, contra el ciudadano JOSE EDUARDO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 15.934.706. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. Nº 19.303
Materia: Civil-Flia.
Motivo: Divorcio causal 2º
Sentencia: Interlocutoria
Partes: Mariana del Valle Acuña Castillo Vs
José Eduardo Núñez