REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana DORIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.706.708, quien estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019; contra el ciudadano LUIS EDELIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.703.203.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Mayo de 2.006, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 05 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 15 de Junio de 2.006 (folio 12).
En fecha 26 de Julio de 2.006, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 05 de Mayo de 2.006 (folio 14).
En fecha 04 de Agosto de 2.006, este Tribunal ordenó la citación del demandado Luis Edelio Salazar, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 20).
En fecha 11 de Octubre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación (folio 23).
En fecha 31 de Enero de 2007, la Secretaria de este Despacho Judicial Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA, dejó constancia de su traslado al Barrio Los Cocos donde funciona Taller Mecánico Los Magníficos al lado de la casilla Policial, donde fijó en la pared de la mencionada vivienda, el cartel de citación librado al ciudadano Luis Edelio Salazar (folio 27).
En fecha 28 de Febrero de 2.007, este Juzgado designó a la abogada en ejercicio Evelis Bompart Flores, defensor ad-litem del demandado Luis Edelio Salazar, quien quedó notificada en fecha 14 de Mayo de 2.007, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 16 de Mayo de 2.007 (folios 29 al 33).
En fecha 05 de Junio de 2.007, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la defensora Ad-litem designada (folio 37).
En fecha 25 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del defensor Ad-.Litem, ciudadana Evelis Bompart Flores, debidamente firmado (folios 38 y 39).
En fecha 11 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial, así como de la no comparecencia de la representación Fiscal (folio 40).
En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 41).
En fecha 04 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la representante Judicial de la parte actora. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante acto separado se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 43).
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte actora, a través de su apoderado Judicial Abg. JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en el que promovió la prueba testimonial (folio 44).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 24-01-2.008, los medios probatorios por ella promovida (folio 46).
En fecha 14 de Marzo de 2008, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución del Tribunal con Asociados, fijando igualmente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (folio 53).
En fecha 14 de Abril de 2.008 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia (folio 54).
En fecha 15 de Mayo de 2.008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde la designación del Defensor Ad Litem del demandado; cuyas actuaciones cursan en autos realizadas en fechas 28-02-2007 al 14-04-2.008, (folios 29 al 54) y de igual modo decretó la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo Defensor Ad Litem a la parte accionada (folios 55 al 62).
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem del demandado, recayendo tal designación en el profesional del Derecho Iván Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.085; de quien se ordenó su notificación (folios 70 y 71).-
Al folio 72, cursa inserta diligencia de fecha 13 de Abril de 2009, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado; como constancia de haber practicado la notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional.-
En fecha 15 de Abril de 2009 el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 74); luego de lo cual, por auto de fecha 23 de Abril de 2009 y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación del mencionado Defensor (folio 76).-
En fecha 09 de Julio de 2009, quedó debidamente citado el Defensor Ad-Litem, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 77.
En fecha 27 de Julio de 2.009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial el abogado en ejercicio José Armando peña Márquez. De la misma manera se dejó constancia de la no comparecencia del defensor Ad-Litem de la parte demandada, asimismo de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 74).
En fecha 13 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte accionante, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial el abogado en ejercicio José Armando peña Márquez, igualmente de la presencia del defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado en ejercicio Iván Mago. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 80).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de fecha 20-10-2.009 (folio 81). Seguidamente, en la misma fecha, a través de acto del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folio 82).
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte actora, como el defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fecha 02-11-2009 (parte actora), en el que promovió prueba testimonial, y en fecha 05-11-2009 (parte demandada), en el que promovió pruebas documentales, asimismo promovió prueba testimonial, siendo agregadas al presente expediente por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.009 (folio 85) y quedando insertos a los folios 83 y 84, en ese orden.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 86).-
En fecha 28 de Enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 99), sin que hayan comparecido a tal fin.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 100).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De las alegaciones de la demandante
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano LUIS EDELIO SALAZAR, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida El Islote, Frente Avecaisa, Casa N° 03, en esta ciudad de Cumaná. Expresó que sus vidas en un comienzo se desenvolvieron perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, pero que, en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge, quien sin explicaciones fue abandonando sus deberes de esposo, tomando la determinación de alejarse totalmente del hogar a finales del mes de Agosto del año 1999, siendo que hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas conyugales. Manifestó igualmente, que dentro de la unión conyugal se procrearon 4 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: LIVIA CAROLINA SALAZAR RODRÍGUEZ, ELIZABETH DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, MARILYM DEL CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ y LUIS EDELIO SALAZAR RODRÍGUEZ.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS EDELIO SALAZAR, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
De las alegaciones del demandado
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el defensor Ad Litem del demandado admitió como cierto que el ciudadano Luis Edelio Salazar, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Doris del Valle Rodríguez, tal como consta del acta de matrimonio que cursa en autos.
De la misma forma, en nombre de su representado, negó y rechazó, en todas y cada una de sus partes, los hechos como el derecho alegados por la actora en su escrito libelar y en ese sentido, negó que su representado hubiese abandonado el hogar a finales del mes de Agosto del año 1.999, así como que haya faltado a sus deberes y obligaciones matrimoniales, y que por ello se produjo un rompimiento de la relación conyugal, como lo afirma la demandante.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana Doris del Valle Rodríguez alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el mes de Agosto de 1.999, su cónyuge se marchó del hogar común en el que residían, incurriendo por tal motivo, en abandono, situación ésta que, se ha prolongado sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya habido reconciliación entre ambos, fundamentando la aludida pretensión en la causal relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentó su pretensión se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 28 de Marzo de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 28 de Marzo de 1981 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Rita de Jesús Herrera (folio 95 y 96) y José Luis Parejo Rodríguez (folio 97 y 98). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan al ciudadano Luis Edelio Salazar, como causante del abandono voluntario aducido por la actora, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el hecho concreto del abandono, refieren tal situación; en ese sentido, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio de la ciudadana Rita de Jesús Herrera, pues, no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfática al imputar al demandado el hecho del abandono material y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del segundo y último testigo, ya que éste afirmó en la respuesta dada a la tercera pregunta, que el demandado había abandonado a la demandante hace aproximadamente diez (10) años, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, ni con el dicho de la otra testigo, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que el ciudadano Luis Edelio Salazar, abandonó a la ciudadana Doris del Valle Rodríguez y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió Luis Edelio Salazar, estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Doris del Valle Rodríguez es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana DORIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-5.706.708, quien estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019; contra el ciudadano LUIS EDELIO SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-5.703.203, y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Marzo de 1.981, según acta N° 56.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 18.589
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Doris del Valle Rodríguez Vs. Luis Edelio Salazar
GMM/yt
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