REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.


En fecha 01 de Diciembre de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GIUSEPPE RENATO IORIO BOSQUEZ Y VIRGINIA PAOLA MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.113 y V-17.763.337, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INES MAYZ CORAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.710 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“… Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día siete (07) de abril del año dos mil seis (2006), según consta de la Partida de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A” y fijamos nuestra residencia en la Calle Los Silos N° 19, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y se sirva expedirnos por secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga….”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio nueve (09) del expediente, diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos GIUSEPPE RENATO IORIO BOSQUEZ Y VIRGINIA PAOLA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.995 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 16 de Diciembre de 2.008, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos GIUSEPPE RENATO IORIO BOSQUEZ Y VIRGINIA PAOLA MARCANO RODRIGUEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, según lo expuesto por éstos a través de diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010. (Folio 09).
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos GIUSEPPE RENATO IORIO BOSQUEZ Y VIRGINIA PAOLA MARCANO RODRIGUEZ por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día siete (07) de Abril del año dos mil seis (2.006), según acta Nº 54, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del Mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.







Exp. Nº 19.191
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Giuseppe Renato Iorio Bosquez y Virginia Paola Marcano Rodriguez
GMM/mamm.