REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 6.755-09.-
SOLICITANTES: LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Nueve, los ciudadanos LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.441.116 y 9.982.071, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Hato Romar, 02 Etapa, Lote 09, Casa 11, Playa Grande, Playa Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en la Calle Vargas, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.-
“En fecha quince (15) de Noviembre del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, lo puede ejercer el padre las veces que quiera.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Además, también pasara el treinta por ciento (30%) de cualquier bono, bonificación, comisión y/o derecho laboral o de honorarios profesionales que reciba por cualquier concepto, que realice por su trabajo en Puerto de Sucre donde presta sus servicios.-
De mutuo y amistoso acuerdo han practicado la liquidación y participación de los bienes que integran la comunidad conyugal de la manera siguiente:
A la cónyuge LUNESKA SALAZAR TOVAR, le corresponde en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes. Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar aislada, de treinta metros cuadrado (30,00 m2) de construcción y una parcela de terrero que tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (120,32 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, Con Calle A, Sur, Con la parcela seis (06) de la Manzana Nueve (09), Este, con la parcela doce (12) de la manzana Nueve (9) y Oeste, con la parcela diez (10) de la Manzana nueve (9), registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 01, Protocolo 01, Tomo 05, Tercer Trimestre del año 1.999. La propiedad de este bien consta en documento protocolizado el día 28 de Octubre del año 1.999, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 20 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999. Esta libre de gravamen y nada adeuda por tributos nacionales, estadales o municipales.-
Al cónyuge RAMON ACOSTA CORTESIA, ante identificado le corresponde en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes.-
La prestaciones sociales, salariales o sueldo, fideicomisos, bonos, vacaciones, aguinaldo, homologaciones, retroactivos, bonos, interés y demás derechos laborales que le corresponden al referido ciudadano, derivadas de su trabajo al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumana.-
En fecha diez (10) de Febrero del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diecinueve (19).-
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, auto de avocamiento del abogado Sergio Sánchez Duque, en la presente causa.-
El día cuatro (04) de Marzo del año 2010, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA, identificados en autos, asistido por el. Abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Noviembre del año 1.993, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diez (10) de Febrero del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.010, los ciudadanos LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUNESKA BERENING SALAZAR TOVAR Y RAMON ANTONIO ACOSTA CORTESIA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 287, de fecha quince (15) de Noviembre del año 1.993, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos ACOSTA SALAZAR, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, lo puede ejercer el padre las veces que quiera.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
EXP: N° 6.755-09.-
SSD/imr/fg.-
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