REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 6.797-09.-
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y
ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha dos (02) de Marzo del Dos Mil Nueve, los ciudadanos PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 6.952.988 y 13.729.255, respectivamente, domiciliados en la Calle Santa Rosa N° 12, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.-
“En fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo, a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, es decir el padre podrá visitarlo y llevárselo cuando así lo quiera, siempre y cuando no interfiera e interrumpa las actividades y labore propias del niño.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal descrito en el libelo de la demanda, el ciudadano PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ, le sede a la ciudadana ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI un vehiculo placa; DCE90S, Marca Chevrolet, Modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/MC, AÑO 2.007, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V300011, Tipo Sedan, Cale Automóvil. Y la referida ciudadana le sede al mencionado ciudadano un Vehiculo Placa: 86YFAL, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISE, Año; 1.978, Color: AZUL Y BLANCO, Serial de Carrocería: FJ40910135, Tipo: TECHO DURO.-
En fecha dos (02) de Marzo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Marzo del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio doce (12).-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, auto de avocamiento del abogado Sergio Sánchez Duque, en la presente causa.-
El día tres (03) de Marzo del año 2010, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI, identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1.998, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dos (02) de Marzo del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha tres (03) de Marzo del año 2.010, los ciudadanos PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges PEDRO RAFAEL BETHERMYT HERNANDEZ Y ELEONOR MAC-QUHEA BLASINI, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 04, de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1.998, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, es decir el padre podrá visitarlo y llevárselo cuando así lo quiera, siempre y cundo no interfiera e interrumpa las actividades y labores propias del niño.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL,



LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,



EXP: N° 6.797-09.-
SSD/imr/fg.-