REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 7.672. 2.010
SOLICITANTES: EULISES JOSE CEDEÑO TINEO Y
SCARLET DEL VALLE VASQUEZ GARCIA
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos EULISES JOSE CEDEÑO TINEO Y SCARLET DEL VALLE VASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.968.903 Y 17.218.489, respectivamente, domiciliados en Guayacán de Las Flores, SECTOR Los Pajaritos, casa S/N, frente a la pasarela, Y Playa Grande, sector Las Marinas calle Nº 08, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas.-
UNICO: Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Todos los Domingos de 9:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, Vacaciones Escolares compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, épocas Decembrinas compartidas. La progenitora manifestó estar en total acuerdo con el convencimiento suscrito.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas, acta del convenio celebrado por los ciudadanos EULISES JOSE CEDEÑO TINEO Y SCARLET DEL VALLE VASQUEZ GARCIA, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha veintiséis (26) de Febrero de año 2.010. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de las beneficiarias es Playa Grande, sector Las Marinas calle Nº 08, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
A BG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 7.672.2.010.
SSD/brm/imr.-
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