REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 7.590-10.-
DEMANDANTE: JELSI NAKARI RIVERA SALGADO
DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiuno (21) de Enero del 2.010, la ciudadana JELSI NAKARI RIVERA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.042, domiciliada en Sector Brisas del Carmen, vía Playa Grade, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.500, domiciliado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, Cerca de la Cancha Los Primos, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hijo, tiene ingreso fijo suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hijo…”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, por Obligación de Manutención”
La solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.010 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha ocho (08) de Febrero del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo; el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, auto de avocamiento del abogado Sergio Sánchez Duque, en la presente causa.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Analizadas como han sido las actas cursantes en el expediente, observa este Juzgado con fundamento en los artículos 365, 366 y 367 de la LOPNNA, en concordancia con el derecho que le asiste a los niños de estar amparados de todas las necesidades de orden material que pudiera tener, abarcando todas los gastos que necesiten dentro del medio socio cultural donde se desarrollen tales como: Alimentación, vestido, educación, salud, recreación, etc., en procura de su desarrollo integral.-
Así las cosas, el artículo 369 de la LOPNNA, señala elementos de carácter objetivo para determinar el monto de la obligación de manutención, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el medio ambiente en el cual se desarrolla la vida del niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los obligados, elementos que hay que tomar en cuenta para establecer el monto de la obligación mensual. En consecuencia, en atención a las consideraciones económicas, expuestas y atendiendo a lo planteado por lo solicitante y al derecho aplicable, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) y los gastos médico, deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%).-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, JELSI RIVERA SALGADO, contra el ciudadano JAVIER BRITO GUERRA, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. Nº 7.590-10.-
SSD/brm/fg.-
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