REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.666-10.-
DEMANDANTES: ZAIDA RAMONA CARABALLO DE FREITES Y DEUSDEDITH RAMON FREITES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2010, los ciudadanos: ZAIDA RAMONA CARABALLO DE FREITES Y DEUSDEDITH RAMON FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.528.667 Y 5.118.690, respectivamente domiciliados en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 24, casa Nº 3, Municipio Bermúdez y Calle Ecuador, casa Nº 20 de la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo José Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.176, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha de veintiséis (26) de Julio del 1.980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 24, casa Nº 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida Tres (03) de Marzo del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lográndose la misma en fecha nueve (09) de Marzo del año 2.010. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente la opinión del adolescente .-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-

En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, el Juez Provisorio abogado ciudadano Javier Muñoz García se incorporo a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. Folio diecinueve (19) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes al adolescente, tales como: comida, vestido, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requiera el adolescente, el padre le pasara a su hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) QUINCENALES, por concepto de Obligación de Manutención, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con la necesidades de su hijo, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época, que conforman el articulo 383 de la LOPNNA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo suficientemente amplio para que el cónyuge DEUSDEDITH RAMON FREITES de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de los hijos quienes son objeto de nuestra atención para que pueda visitarlos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasara con el padre y los restantes con la madre, en relación a las fiestas decembrinas, los día 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y semana santa, serán de manera alternativa. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: ZAIDA RAMONA CARABALLO DE FREITES Y DEUSDEDITH RAMON FREITES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
EXP: N° 7.666 -10.-
JMG/IM/vc.-