REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.612-10.-
DEMANDANTES: YVAN JOSE COLON GONZALEZ Y ANA MERCEDES MARQUEZ CHACON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2010, los ciudadanos: YVAN JOSE COLON GONALEZ Y ANA MERCEDES MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.982.662 Y 10.461.792, respectivamente domiciliados en Caserío el Jabillar Quebrada Seca, Parroquia Rendon, calle Principal casa s/n Municipio Ribero y Campo Alegre casa s/n Municipio Rivero, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio SIREM HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.095, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha de veinticuatro (24) de Marzo del 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Foráneo Rendon del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de Charallave casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida Dos (02) de Febrero del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lográndose la misma en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.010. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente la opinión de los adolescentes .-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

En fecha veinticinco (25) de Febrero del presente año, el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, en vista de que el Juez Provisorio se encuentra en el disfrute de sus vacaciones se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo del presente año, el Juez Provisorio abogado ciudadano Javier Muñoz García, se incorporo a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. Folio veintiuno (21) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) QUINCENALES, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En relación a la Bonificación de fin de año, el padre se obliga con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo). En relación a los gastos por los conceptos de vestido, atención medica, medicinas, uniformes y útiles escolares, que los mismos sean compartidos por ambos progenitores, todo de conformidad con el articulo 383 de la LOPNNA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre ciudadano YVAN JOSE COLON GONZALEZ, compartirá con sus hijos fines de semanas alternos, igualmente se establece que se alterne la convivencia; en las festividades de Carnaval, Santa Navidad, fin de Año y Escolares del mes Agosto. La referida convivencia de los adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: YVAN JOSE COLON GONZALEZ Y ANA MERCEDES MARQUEZ CHACON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
EXP: N° 7.612-10.-
JMG/IM/vc.-