REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 7.622 -09.-
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GIL CACERES
DEMANDADO: LUZ ELENA BASTIDA DE GIL
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29 ) de Enero del 2.010, el ciudadano VICTOR MANUEL GIL CACERES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.130.052, domiciliado en los Cocos, entre calle las Delicias Y Figuera s/n Bodega Coco Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez, asistido de la abogada ROSA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.547 , contra la ciudadana LUZ ELENA BASTIDA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.880.895, domiciliada en sector coco-lirio, calle las Delicias Nº 240, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,
“En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.009, este Tribunal dicto sentencia en el expediente N° 6.691-09, de la nomenclatura interna…, donde quedó establecido como Obligación de Manutención a favor de mis hijas, la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) MENSUALES, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble de esa cantidad, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes.…”
La solicitud se admitió en fecha doce (12) de Febrero del 2.010, y se ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente Avocamiento del abogado ciudadano Sergio Sánchez Duque.-
Corren insertas al folio cincuenta y dos (52) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil.-
En fecha tres (03) de Agosto del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes intervinientes; la parte demandada contesto la demanda, tal y como se observa de los autos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha quince (15) de Marzo del 2.010, vistas las pruebas presentada por la parte demandante asistido de su abogado Eduardo José García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.945, el Tribunal ordeno agregar a los autos, se admitieron, se acordó oír a la niña de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, se fijo para el día Martes 16-03-2.010 a las 8:30 Inspección Judicial, se libro telegrama.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.010, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del expediente, la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-
II
Observa este Juzgador que en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2.009, cursa Sentencia de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana LUZ ELENA BASTIDAS DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.895, en el expediente N° 6.691-09, de la nomenclatura de este Tribunal.
El Articulo 369 de la Lopnna: establece para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, prueba esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente, por tales motivos se debería desechar la presente acción, declarándose. Sin Lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GIL CACERES, en contra la ciudadana LUZ ELENA BASTIDAS DE GIL. Y se confirma la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2.009, del expediente Nº 6.700, de la nomenclatura interna de la Obligación de Manutención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) día del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
Exp. N° 7.622-10.-
JMG/IM/vc.-
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