REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 8179.10.
DEMANDANTE: MARYELING PALACIO MARÍN
DEMANDADO: JOSÉ MENDEZ MALAVÉ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.010, la ciudadana MARYELING PALACIO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.414, domiciliada en El Muco, Urbanización Manuel Salvador Salina, piso 03, apartamento 04, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSÉ MENDEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.008, domiciliado en calle Monagas, casa N° 101, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el progenitor se le fije la respectiva Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), quincenales.….”.-
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSÉ MENDEZ MALAVÉ, por Obligación de Manutención”
La solicitud se admitió en fecha siete (07) de octubre del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal
En fecha once (11) de noviembre del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto, y compareció la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
El Tribunal solicito constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ MENDEZ, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue remitida, la cual se le da plena valor probatorio por ser un documento público.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para al protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Del cual se desprende que los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria son:
a) Necesidad o interés del Niño, Niña y Adolescente.
b) Capacidad económica del obligado u obligada.
c) Principio de unidad de filiación.
d) Equidad de Género en las relaciones familiares.
e) Reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 552,60) MENSUALES, para cubrir las Obligaciones Alimentarias, más la cantidad de SETENCIETOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.736,80), por concepto de BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de Útiles escolares y Uniformes escolares, y la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.657,80), por concepto de Bonificación de Fin de Año, para cubrir los gastos de ropas, y calzados, en el mes de Diciembre de cada año. E igualmente por concepto de Bono de Juguetes la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300,00).-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARYELING PALACIO MARIN, contra el ciudadano JOSÉ MENDEZ MALAVÉ, plenamente identificados, a favor de los niños
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 8179.10.-
JMG/drm/am.-
|