REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.653-10
SOLICITANTES: JOSE ANGEL LOPÉZ SUBERO Y
DINORA DEL CARMEN MUÑOZ ALARCON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.010, los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ SUBERO Y DINORA DEL CARMEN MUÑOZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.595.025 Y 13.808.536, respectivamente, domiciliados el primero en El Bajo, Sector Zamuray, Irapa, Municipio Mariño y la segunda en Calle Vista Alegre del Paujil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Paujil, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Vista Alegre del Paujil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Marzo del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Marzo del año 2.010. Asimismo se acordó oír al niño. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión del niño.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
Corre inserto a los autos de avocamiento del abogado Javier Muñoz García, en la presente causa.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, cada semana alternos, así como el día del padre, día de navidad y una semana de los día de vacaciones escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE ANGEL LOPEZ SUBERO Y DINORA DEL CARMEN MUÑOZ ALARCON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
Exp. N° 7.653-10.-
JMG/imr/fg.-
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